REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
Causa Nº 2C-14.021-11
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIO: ABG. CARLOS JAIMES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público encargada como Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. FREDDY GONZALEZ E IVAN LANDAETA
IMPUTADOS: BEJAS ALFREDO ORANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.999, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, nacido el 02-01-1983, concubino, hijo de Alfredo Barrios y Evilia Bejas, de profesión u oficio Obrero, Grado de instrucción 7mo año básica, residenciado en la Avenida 5 de Julio, entrada al Barrio Santa Juana, Casa N° 9052, Cerca de una venta de gas. JIMÉNEZ BELTRAN RAMÓN JERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.145.999, natural de San Fernando de Apure, nacido el 22-07-1992, de 19 años de edad, hijo Flor Beltrán y Ramón Jiménez, de profesión u oficio obrero en la Panadería El Recreo, Grado de instrucción 8vo Básica, residenciado en la Urbanización La Guamita I, Sector La Estrellita, Casa N° 001, Cerca de la Bodega El Diamante, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure.
DELITO: TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“… Buenas días, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar en carácter de presuntos imputados a los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.999 y JIMÉNEZ BELTRAN RAMÓN JERÓNIMO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.999, por estar presuntamente incursos en los hechos que a continuación se describen, y quienes fueron aprehendidos en fecha 29-08-11, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (La representante fiscal da lectura a las actas). Así mismo me permito leer el acta de entrevista de la victima BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (se deja constancia de la lectura por parte de la representante fiscal). Se acompañan también el registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, por cuanto no pudieron llevarse el vehículo (moto) en virtud de la solicitud de auxilio por parte de la victima, mas sin embargo, hubo la intención de despojarlo del mismo. Así mismo, por cuanto los mismos salieron en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto por parte de los funcionarios, y arremetieron con armas de fuego contra la comisión policial, razón por la que se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; precalificación hecha en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMÉNEZ BELTRAN RAMON JERONIMO. Adicionalmente para el imputado BEJAS ALFREDO ORANGEL, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto fue a este ciudadano a quien se le incauto el arma referida. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, por la data reciente de los mismos aún no se encuentran evidentemente prescritas, existe presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que podría llegar a imponerse. Es todo...”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, para el imputado BEJAS ALFREDO ORANGEL, en perjuicio del ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2011, levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual el ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, rinde declaración en calidad de víctima.
3.- Notificación de los Derechos de los Imputados de autos.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, un nicle y un tapón metálico de tubo y una cabilla.
Ahora bien, materializada la comisión del delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2011, levantada por funcionarios del Patrullaje Vehicular adscritos a la Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, mediante la cual el ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, rinde declaración en calidad de víctima.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, un nicle y un tapón metálico de tubo y una cabilla.
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por éste delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y dieciséis (16) años de presidio.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona intentó apoderarse de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, actividad desplegada presuntamente por los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, de su Vehículo Moto, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delitos y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, la pena de presidio en éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, ya con la pena de éste delito, de manera indiscutible hace presumir en el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, para el imputado BEJAS ALFREDO ORANGEL, en perjuicio del ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificado, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, y para el imputado BEJAS ALFREDO ORANGEL, visto que el mismo goza de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho.
2.- Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente.
3.- Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BEJAS ALFREDO ORANGEL Y JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el imputado JIMENEZ BELTRAN RAMON JERONIMO y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal, para el imputado BEJAS ALFREDO ORANGEL, en perjuicio del ciudadano BRACA NAVEO RAFAEL ANTONIO, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a sus defendidos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
5.- Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en relación al reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se fija para el día viernes 02-09-2011, a las 10:30 de la mañana, la realización de dicho acto. Así como también se acuerda Con Lugar la solicitud de copias certificadas de la presente acta de audiencia, requerida por la defensa privada. Ofíciese lo conducente.
6.- De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JIMENEZ BELTRAN RAMON DE JESUS deberá permanecer recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control; en cuanto al imputado BEJAS ALFREDO ORANGEL, dada la condición de Destacamentario, se acuerda su reclusión en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, oficiando al Tribunal de Ejecución de Penas, para informar la detención del mencionado destacamentario. Líbrese las correspondientes BOLETAS PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA