REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.022-11

JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. RAYMAR MOTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO: BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.380, venezolano, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, soltero, de 40 años de edad, nacido el 22-11-1970, de profesión u oficio Chofer, Grado de instrucción ninguna, residenciado en Elorza, Barrio Mereyal, Calle Urbino Ruiz, Casa s/n, Cerca del Hotel Don Sancho y Hotel Virginia, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
DELITO (S) MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA LEGAL

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, luego de un lapso de espera, oportunidad para realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.380, por la presunta comisión de unos de delitos previstos en la Ley Sobre el manejo de Sustancias Tóxicas o Peligrosas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quienes manifiestan que tienen defensor particular, lo cual se verifica en la causa, toda vez que fue debidamente juramentado mediante acta el abogado LEONCIO VALERA POLANCO. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público ABG. RAYMAR MOTA, expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar al ciudadano BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.380, en calidad de imputado ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia en la población de Mantecal, en fecha 29-08-2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, del modo tiempo y lugar constante en el acta de investigación policial de la misma fecha, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (La representante fiscal da lectura a las actas). Igualmente se pudo constatar que el mismo no portaba el debido permiso para el transporte de dicha sustancia. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA LEGAL, previsto y sancionado en el artículo 9, en concordancia 82 numeral 1 de la misma Ley Sobre el Manejo de Sustancias Tóxicas o Peligrosas; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el intervalo que el tribunal estime prudente. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA LEGAL, previsto y sancionado en el artículo 9, en concordancia 82 numeral 1 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Tóxicas o Peligrosas, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien de libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la defensa privada ejercida por el ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, expone: “Como quiera que realmente se esta iniciando la investigación y por cuanto mi defendido es inocente del presunto delito que se le imputa, y en procura al procedimiento iniciado por los funcionarios señalados en actas, con sede en Mantecal; debo señalar que mi defendido es chofer de un camión propiedad de la Cooperativa SIARANCA 869 R.L, para lo cual coloco a la vista del Tribunal en original y copia, consignando ésta última a los fines que sea agregada a la causa; a quien se le contrato un viaje por un grupo de pescadores que laboran en el Municipio Rómulo Gallegos, específicamente en la población de Elorza, y como quiera que es evidente, publico y notorio que desde 26-08-11, no existía o no había gasolina para el expendio en la única bomba de gasolina en la localidad y por pasar una ribazón de Coporo por dicha población, los pescadores requirieron del servicio de la cooperativa para que se trasladara hasta Mantecal; la cantidad retenida por los funcionarios, extraña la defensa que dichos pescadores que andaban en el camión, le señalaron a la comisión que mi defendido le hacia un viaje y que habían contratado, en razón a lo antes expuesto de la ribazón, salvo la reserva que maneja el ejercito o la guardia que es intocable, declaran reitero que la gasolina fue adquirida por ellos por razones de la labor de pesca, y que mi defendido les hacía el viaje, sorprendentemente le dan libertad plena a los pescadores y proceden detener a mi defendido, considerada por esta defensa de manera ilegítima e ilegal, por cuanto de haber ocurrido fue una falta administrativa de no obtener un permiso ante la Oficina correspondiente en San Fernando de Apure, y producto de la necesidad y del hecho fortuito de la no localización de gasolina en su ambiente de trabajo, se traslado hasta otra población, y bien la pesca en nuestro medio son hechos circunstanciales que varían, que van y vienen, como ocurrió los días 25, 26, 27 y 28 del mes de agosto, que paso una ribazón de pescado mejor conocido como Coporo. Con respecto a mi defendido, en virtud de esperanza de lo pedido por el Ministerio Público, acojo la medida solicitada a favor de mi defendido y pide a este tribunal como prueba anticipada se sirva ordenar o solicitar información al puesto de la Guardia Nacional sobre preexistencia de gasolina para la fecha indicada; así mismo, posteriormente presentare las testimoniales de los pescadores que contrataron los servicios a la cooperativa para la cual presta servicio mi defendido; igualmente pido se deje como lugar de presentación el Comando de la Guardia Nacional con sede en esa zona; solicito se me expida debidamente copia certificada del auto mediante el cual el tribunal ordena el goce y disfrute de la medida sustitutiva de privación de libertad en favor de mi defendido, ello por cuanto están sucediendo hechos irregulares por parte de algunos funcionarios, por cuanto al aparecer registrados en el sistema, sin que pese alguna orden de aprehensión en su contra, en ocasiones dejan detenidas a las personas. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.380; en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta en una fase incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal advierte: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.380, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 eiusdem. 3.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA LEGAL, previsto y sancionado en el artículo 9, en concordancia 82 numeral 1 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Tóxicas o Peligrosas. 4.- Se le impone al imputado BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.380, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad consistentes en: - Presentaciones cada treinta (30) días, ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, para lo cual se remitirá oficio. - La prohibición de cambiar del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. - La prohibición de transportar sustancias consideradas como tóxicas o peligrosas sin la debida permisología legal; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de la prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 5 ibidem. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.380, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito endilgado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 constitucional.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la representación fiscal bajo sus plenas facultades.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA LEGAL, previsto y sancionado en el artículo 9, en concordancia 82 numeral 1 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias Tóxicas o Peligrosas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.380, venezolano, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, soltero, de 40 años de edad, nacido el 22-11-1970, de profesión u oficio Chofer, Grado de instrucción ninguna, residenciado en Elorza, Barrio Mereyal, Calle Urbino Ruiz, Casa s/n, Cerca del Hotel Don Sancho y Hotel Virginia, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; consistentes en: - Presentaciones cada treinta (30) días, ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, para lo cual se remitirá oficio. - La prohibición de cambiar del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. - La prohibición de transportar sustancias consideradas como tóxicas o peligrosas sin la debida permisología legal; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada, en cuanto a que se practique una prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano BOLIVAR CAMPOS EMILIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.380. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA