REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.979-11

JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO: GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 27-02-1993, soltero, grado de instrucción 3er año, Estilista Profesional, hijo de Maximiliano Galindez y Maria Díaz, residenciado Barrio Guanapa, Calle Principal, Callejón 6, Casa s/n en construcción, Barinas, Cerca del Liceo Guanipa. TLF: 0416-1161809.
JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 09-04-1990, soltero, Peluquero, hijo de Anibal Jose González y Carolina Margarita Niño, residenciado el Sector Chacaito, Calle Nº 3, Casa Nº 5, frente a la Bodega Chacaito, ciudad de Maturin estado Monagas. TLF: 0424-5336031
DELITO (S) ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


En el día de hoy, siete (07) de Agosto de 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, por la presunta comisión de unos de delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quienes manifiestan que no tienen defensor particular. Acto seguido el tribunal solicita un defensor público de guardia, quien fue informado que se encuentra presente la abogada MARIA PEREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar a los ciudadanos GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, quienes fueron aprehendidos en fecha 04-08-11, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, específicamente de la Zona Nº 2, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación penal donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la representante fiscal da lectura al acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con el intervalo que el tribunal estime prudente y la prohibición de cometer hechos similares. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 ordinal 3 del Código Penal, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes de libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron de forma separada, querer declarar. Es este sentido, se hace salir de la sala al ciudadano BRAULIO RAMON GALINDEZ DIAZ, quedando el imputado JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.782.989, quien manifestó: “Bueno estaba en una tasca no se el nombre, vinieron unas personas a tomarme unas fotos, en virtud de que no habían visto a unas personas transform y me dejo tomar las fotos, en virtud que yo me debo a ellos, luego de ello se acerco un funcionario de la policía y me quiso poner las esposas, por lo que yo le dije que no, de allí me dio tres cascazos por la cabeza y me insinúo a que tuviéramos sexo y yo le dije que no, de allí me dijeron que estaba detenida. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, y pasa el imputado BRAULIO RAMON GALINDEZ DIAZ, quien expone: “Bueno yo en el momento que iba llegando veo que había mucha gente en el sitio, de allí veo que a mi amiga la tienen agarrada, luego yo estoy cerca y me dicen tu también, y después estuvimos allí cerca de una estatua grande y luego que se la llevaron, ellos me gritaron y después yo me tuve que montar con mi amiga, y de allí me mentaron. Es todo. Derecho de palabra de la ciudadana Fiscal: ¿A que se refiere con el nombre cascazo? R: Eran el casco que ellos usan en la cabeza. No más preguntas de las partes. Seguidamente la defensa pública ejercida por la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, esta representación de la defensa de los ciudadanos presentes, no hace oposición a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que nos encontramos en una fase inicial de la investigación, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para llegar a la verdad de los hechos; en consecuencia, se adhiere al petitorio de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, por cuanto con ello se garantiza los fines del proceso. Igualmente solicita la defensa, copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención de los ciudadanos GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989; en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta en una fase incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 eiusdem. 3.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 ordinal 3 del Código Penal. 4.- Se le impone a los imputados GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad con presentaciones cada treinta (30) días, en cuanto a Galindez Braulio, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Barinas estado Barinas; respecto a Jolmar Gonzalez, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Maturín estado Monagas. Así mismo la prohibición de cambiar del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, por último la prohibición expresa de volver a cometer hechos similares a los hoy aquí presentados, debiendo dejar constancia con una caución juratoria; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º, en concordancia ésta ultima con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en los delitos tales como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 216 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 27-02-1993, soltero, grado de instrucción 3er año, Estilista Profesional, hijo de Maximiliano Galindez y Maria Díaz, residenciado Barrio Guanapa, Calle Principal, Callejón 6, Casa s/n en construcción, Barinas, Cerca del Liceo Guanipa. JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989, venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 09-04-1990, soltero, Peluquero, hijo de Anibal Jose González y Carolina Margarita Niño, residenciado el Sector Chacaito, Calle Nº 3, Casa Nº 5, frente a la Bodega Chacaito, ciudad de Maturin estado Monagas; con presentaciones cada treinta (30) días, en cuanto a Galindez Braulio, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Barinas estado Barinas; respecto a Jolmar Gonzalez, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Maturín estado Monagas. Así mismo la prohibición de cambiar del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, por último la prohibición expresa de volver a cometer hechos similares a los hoy aquí presentados, debiendo dejar constancia con una caución juratoria; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º, en concordancia ésta ultima con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte de la defensora pública, las cuales deben ser requeridas ante el archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos GALINDEZ DIAZ BRAULIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.053 y JOLMAR JOSE GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.782.989. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA