REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.980-11

JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. NELSON REQUENA
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : ROXANA JOSEFINA VAZQUEZ MONSERRAT
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO: MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.271, venezolano, natural de Capanaparo, de 29 años de edad, nacido el 19-10-1980, soltero, no estudiado, Ayudante de Construcción, hijo de Rafaela Antonia Zapata (v) y Virgilio Gonzalez (f), residenciado en Sector Mil Luna, La Manga de Coleo, Vecindario Medanito, Frente a un pozo, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
DELITO (S) Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


En el día de hoy, siete (07) de Agosto de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.271, por la presunta comisión de uno de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien manifiesta que no tener defensor particular. Acto seguido el tribunal solicita un defensor público de guardia, quien fue informado que se encuentra presente la abogada MARIA PEREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA y expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.271, quien fue aprehendido en fecha 06-08-11, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación penal donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la representante fiscal da lectura al acta); así mismo consta acta de denuncia N° 068-11, de la misma fecha, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: (Se deja constancia que la ciudadana fiscal da lectura al acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA JOSEFINA VAZQUEZ MONSERRAT, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 eiusdem. Se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la misma ley; así mismo solicito se le imponga Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ROXANA JOSEFINA VAZQUEZ MONSERRAT, consistente en: la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Elorza. Igualmente por cuanto el imputado presenta heridas, esta representación fiscal ordenará lo conducente para que se le practique un reconocimiento médico legal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.271, quien manifestó: “NO DE DESEO DECLARAR, y expuso: LE CEDO EL DERECHO A MI DEFENSA”. Seguidamente la defensa pública ejercida por el Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, en mi carácter de defensora del imputado MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, una vez oída la exposición del Ministerio Público, así mismo revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa por cuanto considera que aun estamos en una fase inicial de la investigación, no se opone a las medidas solicitadas por la representación fiscal, toda vez que no lesiona de alguna manera los derechos de mi representado, así mismo, solicita la defensa que se le practique un examen médico forense a mi defendido en virtud de las lesiones que presenta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.271, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta en una fase incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.271, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la misma Ley. 3.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 4.- Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, identificada en autos, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se le impone al imputado MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.271, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Elorza, así mismo la prohibición de cambiar del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en virtud de que el imputado, a simple vista del tribunal, se le observan lesiones en la cabeza y parte de la cara, se acuerda oficiar al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure, con el fin de que le sea practicado un reconocimiento médico legal. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.271, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ROXANA JOSEFINA VAZQUEZ MONSERRAT, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA JOSEFINA VAZQUEZ MONSERRAT.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima ROXANA JOSEFINA VAZQUEZ MONSERRAT, consistente en: la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida. De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.271, venezolano, natural de Capanaparo, de 29 años de edad, nacido el 19-10-1980, soltero, no estudiado, Ayudante de Construcción, hijo de Rafaela Antonia Zapata (v) y Virgilio Gonzalez (f), residenciado en Sector Mil Luna, La Manga de Coleo, Vecindario Medanito, Frente a un pozo, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la Población de Elorza, así mismo la prohibición de cambiar del lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado MANUEL JOSE GUEDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.271. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA