REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.380- 09

En el día de hoy, OCHO (08) de AGOSTO de 2011, siendo las 02:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, AB. EDDAMI TREJO, la Defensa AB. MEIRA QUINTANA, el acusado CHANGIR MARTINEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.639.033, F/N: 12-05-83, Lugar de Ncto: Calabozo Estado Guarico, Edad: 26 años, Residenciado: Brisas de la Represa, calle 08, casa Nº 177, Calabozo Estado Guarico, hijo de Digna Beatriz Martinez Perez, y Jose Rafael Changir Mendoza, Telf: 0414-4944721, la víctima NERYS COROMOTO FLORES APONTE; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a la acusada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a éste Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 05-08-2010, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al Sesenta y uno (61), interpuesta en contra del ciudadano CHANGIR MARTINEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.639.033, (procede a dar lectura al mismo) ; así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano CHANGIR MARTINEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.639.033, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima NERYS COROMOTO FLORES APONTE, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima NERYS COROMOTO FLORES APONTE, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito os hechos y le Cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la Defensa publica, AB. MEIRA QUINTANA (E), quien expone: “Considerando que este es un delito leve, esta defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso, en virtud de que su defendido procedió a admitir los hechos por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima NERYS COROMOTO FLORES APONTE, y expone: “El no se ha metido mas conmigo y no tenemos mas ningún tipo de problemas. Es todo”. De seguida el Representante Fiscal, expone: “No tiene objeción alguna. Es todo”. Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el acusado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del acusado CHANGIR MARTINEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.639.033, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima NERYS COROMOTO FLORES APONTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO FISCAL, por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el acusado de autos, de manera pura y simple, y por cuanto el delito por el cual se le acusa permite la concesión de la fórmula alternativa propuesta por la defensa, es que éste Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al acusado CHANGIR MARTINEZ JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.639.033, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, cuyo vencimiento es el día 27 de Abril de 2012, en consecuencia se fija una audiencia Especial, para la verificación del cumplimiento para el 12-08-2012 a las 02:30 PM. QUINTO: Quedará sometido el acusado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 último aparte: 1.- La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo. 2. Consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, cada cuatro (04) meses. 3.- Presentarse por ante el área de Alguacilazgo cada cuatro (04) meses. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas todas las partes. Siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-


AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,