REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011.
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA
2M-578-2011
JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MIINISTERIO PÙBLICO
ACUSADO: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.208,mayor de edad, nacido en fecha 26 de Junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización El Tamarindo, sector 01, vereda 03, casa 29 San Fernando Estado Apure,
DEFENSA PUBLICA MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIO: CARLOS JAIMES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
PROCEDIMIENTO: Ordinario
Vista el acta que antecede, de fecha 18 de Julio del presente año, de la cual se desprende que el ciudadano: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, anteriormente identificado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Apure, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El ciudadano: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, fue detenido en fecha 07 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, momentos en que llevaban a efecto un patrullaje específicamente en la calle Chimborazo, frente al cementerio viejo de esta ciudad, y al notar un actitud sospechosa por parte del ciudadano referido ut supra le practicaron una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en ese momento una (01) caja de fósforo, la cual contenía en su interior tres envoltorios de una sustancia de color beige, que al realizarle la respectiva experticia arrojo un peso neto de siete (07) gramos, positivo para cocaína. Asimismo se le incauto una (01) pipa de (fabricación casera), que al practicarle el correspondiente barrido arrojo positivo para presunta marihuana. Hechos estos que encuadran en la tipología penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 07 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, momentos en que llevaban a efecto un patrullaje específicamente en la calle Chimborazo, frente al cementerio viejo de esta ciudad, y al notar un actitud sospechosa por parte del ciudadano referido ut supra le practicaron una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en ese momento una (01) caja de fósforo, la cual contenía en su interior tres envoltorios de una sustancia de color beige, que al realizarle la respectiva experticia arrojo un peso neto de siete (07) gramos, positivo para cocaína. Asimismo se le incauto una (01) pipa de (fabricación casera), que al practicarle el correspondiente barrido arrojo positivo para presunta marihuana. Hechos estos que encuadran en la tipología penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Hechos que quedan demostrados con las pruebas que fueron promovidas por el representante de la vindicta pública y admitidas en su oportunidad legal por el juez controlador, dichas pruebas mas la manifestación de voluntad por parte del ciudadano LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA de admitir los hechos, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, afirmación que emerge luego de haber tomando en cuenta como se refirió ut supra, el contenido del acta policial mas el acerbo probatorio que fue incorporado al proceso con lo que se demostró que El ciudadano: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, fue detenido en fecha 07 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, momentos en que llevaban a efecto un patrullaje específicamente en la calle Chimborazo, frente al cementerio viejo de esta ciudad, y al notar un actitud sospechosa por parte del ciudadano referido ut supra le practicaron una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en ese momento una (01) caja de fósforo, la cual contenía en su interior tres envoltorios de una sustancia de color beige, que al realizarle la respectiva experticia arrojo un peso neto de siete (07) gramos, positivo para cocaína. Asimismo se le incauto una (01) pipa de (fabricación casera), que al practicarle el correspondiente barrido arrojo positivo para presunta marihuana. Hechos estos que encuadran en la tipología penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habida cuenta de que el referido acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Establece la Ley Orgánica de Drogas
Articulo 149.- El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veintidós años.
… Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100)unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre los ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de diez (10) años son tres (03) años, y cuatro meses que traería como consecuencia, rebajar la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos (02) años de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado.
LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la norma aquí transcrita, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.208,mayor de edad, nacido en fecha 26 de Junio de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización El Tamarindo, sector 01, vereda 03, casa 29 San Fernando Estado Apure, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: LUIS SAMUEL ALVARADO SEVILLA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta;
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los DOS (02) días del mes de Agosto de 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
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