REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2011.
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº 2M-500-10
Recibido y visto el escrito interpuesto por la abogada LUISA PANTOJA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, de esta jurisdicción quien actúa en defensa del ciudadano: DANNI ALEXANDER CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 23.245.170, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4, del Código Penal Venezolano, en cual solicita la defensa pública de conformidad con los articulos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de marras, aduciendo como fundamento para tal petición, que su representado ha presentado problemas graves en ocasión a que sufre enfermedad convulsiva de tipo epiléptico.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Julio de 2009, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: DANNI ALEXANDER CAMEJO, Titular de la cedula de identidad Nº 23.245.170, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4, del Código Penal Venezolano, solicitando por otra parte se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encausado de autos, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: DANNI ALEXANDER CAMEJO, Titular de la cedula de identidad Nº 23.245.170, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4, del Código Penal Venezolano, dictando como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada y fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 20 de Enero de 2010.
En fecha 14 de Enero de 2010, se difirió el acto de sorteo de escabinos para el día 10 de Febrero de 2010, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se llevo a efecto el acto de sorteo siendo fijado constitución de escabinos para el día 08 de Marzo del año 2010.
En fecha 08 de Marzo del año 2010, se realizo un sorteo extraordinario en virtud de la incomparecencia de las personas previamente seleccionadas a los fines de fungir como escabinos, pautándose como nueva fecha para el acto de constitución el día 07 de Abril de 2010.
En fecha 07 de Abril de 2010, se realizo nuevamente un sorteo extraordinario, siendo fijado el acto de constitución para el día 30 de Abril de 2010, en la fecha referida ut supra se acordó constituir el tribunal de manera unipersonal de conformidad a lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el 25 de Mayo de 2010, a las 11:00 a.m.
El 25 de Mayo de 2010, se difirió por auto el juicio oral y público, toda vez que este Tribunal se encontraba celebrando juicio en la causa 2M-496-09, fijándose como nueva fecha el 07 de Julio de 2010.
En fecha 07 de Julio de 2010, se difirió el juicio oral y público para el día 05 de Octubre de 2010, por incomparecencia de la victima y de la defensa.
En Fecha 05 de Octubre de 2010, se difirió el juicio para el día 22 de Noviembre de 2010, por incomparecencia de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, la victima y por falta de traslado del acusado de marras.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se difirió el juicio para el día 10 de Enero de 2011, por cuanto el tribunal estaba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-484-09.
En fecha 10 de Enero de 2011, se difirió el juicio para el día 27 de Enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 27 de Enero de 2011, se difirió el juicio oral y publico para el día 23 de Febrero de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 23 de Febrero de 2011, se difirió por auto el juicio oral y publico para el día 31 de Marzo de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba realizando juicio oral y privado en la causa 2M-547-10.
En fecha 31 de Marzo de 2011, se difirió por auto el juicio oral y publico para el día 09 de Mayo de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba realizando juicio oral y privado en la causa 2M-536-10.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y publico para el día 06 de Junio de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 06 de Junio de 2011, se difirió por auto el juicio oral y publico para el día 30 de Junio de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba realizando juicio oral y privado en la causa 2U-500-10.
En fecha 30 de Junio de 2011, se difirió por auto el juicio oral y publico para el día 25 de Julio de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba realizando juicio oral y privado en la causa 2U-536-10.
En fecha 25 de Julio de 2011, se difirió el juicio oral y publico para el día 17 de Agosto de 2011, por incomparecencia de la victima y de la representante del Ministerio Público.
Así las cosas, conocido el recorrido procesal del asunto que nos ocupa, considera prudente y pertinente esta juzgadora señalar, que si bien es cierto la honorable defensa planteo su requerimiento de sustitución de medida bajo la figura de medida humanitaria de conformidad a lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su patrocinado padece enfermedad convulsiva de tipo epiléptico, no es menos cierto que las Medidas Humanitarias proceden solo en la fase de Ejecución, siendo lo pertinente en esta fase una vez comprobada la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal otorgar Arresto Domiciliario.
Ahora bien, de lo anteriormente expresado y no obstante al haberse realizado los actos subsecuentes del proceso, se constata que hasta la presente fecha no ha logrado realizarse el Juicio Oral y Publico por circunstancias que en nada comprometen al acusado de marras, es decir que no puede afirmarse que han mediado tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado.
En este orden de ideas considera prudente y pertinente esta juzgadora traer a colación el artículo 244 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).
Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, deben entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”
Así las cosas, considerando que el acusado: DANNI ALEXANDER CAMEJO, ha permanecido por más de dos (02) años privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se la haya realizado el Juicio es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, imponiendo este tribunal en su lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y prohibición de acercarse a la victima y a su representante en la causa que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al acusado de marras ciudadano: DANNI ALEXANDER CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 23.245.170, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se le imponen las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y prohibición de acercarse a la victima y a su representante legal en la causa que nos ocupa, debiendo éste comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalia, previo su debida notificación, las veces que sea requerido. Y ASI SE DECIDE. Librese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES