ASUNTO: CP01-R-2011-000032
PARTE DEMANDANTE: ZILA YAJAIRA PUENTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.253.813, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAIMA SEQUEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.940, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATTY VONA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 133.172.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Zila Yajaira Puentes García contra la Fundación Para La Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de junio de 2011, celebró la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas en la cual, vista la incomparecencia de la parte demandada, dictó sentencia declarando: la confesión de la parte demandada.
Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, la abogada Katty Josefina Vona, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos siguientes para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, y fijó la audiencia de apelación para el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria concedida, a las dos y media (2:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desistida la apelación intentada, y por cuanto se desprende de autos que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), quien esta investida de privilegios y prerrogativas procesales, este Tribunal Superior acordó conocer en consulta obligatoria el presente asunto, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir.
Estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que fue trabajadora de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), cumpliendo funciones como terapista ocupacional de lunes a viernes todas las semanas de 8: 00 a.m a 12: 00 p.m y de 2:30 pm a 5: 30 p.m mientras duró la relación laboral.
• Que inició a laboral para la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) desde el día 01-08-2005 hasta el 31 de agosto de 2005 con una remuneración mensual de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 541,00).
• Que laboró desde el 01-09-2005 al 31-12-2005 con una remuneración de Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600,00).
• Que su contrato de servicio fue renovado a partir del 02-01-2006 al 31-03-2006 con una remuneración de Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600,00).
• Que desde el 01-04-2006 al 30-09-2006 laboró con un sueldo mensual de Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600,00), y que posteriormente a esta fecha continuó laborando sin contrato alguno, lo que determina que era una trabajadora contratada por tiempo indeterminado hasta el 04 de febrero del año 2009.
• Que el día 04 de febrero del año 2009, decidió renunciar al cargo que venía desempañando desde el 01 de agosto del 2005.
• Que laboró por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días.
• Que durante el ejercicio de sus actividades laborales como terapista ocupacional no le fueron canceladas las vacaciones; así como tampoco el disfrute de ellas, ni la bonificación de fin de año 2008-2009.
• Que se le adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 18.913,04), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Contestación de la Demanda
Por su parte la parte accionada, no dio contestación a la demanda, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
Ahora bien, dado que la parte demandada no contestó la demanda la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, incluso la prestación del servicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiún (21) de abril de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Eleoccidente, Exp. N° AA60-S-2008-1584, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a los establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida.”
En este sentido, se desprende del anterior criterio que, en el presente caso, la carga de la prueba corresponde al actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, cursantes al folio 04 del presente expediente, copia de contrato de servicio. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se valora dicha documental. Así se decide.
• Consignó copia de contrato de servicio, marcado con la letra “B” y cursantes al folio 05 del presente expediente. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se valora dicha documental. Así se decide.
• Consignó copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “C” y cursante al folio 06 del presente expediente. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se valora dicha documental. Así se decide.
• Consignó copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “D” y cursante al folio 07 del presente expediente. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se valora dicha documental. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “E”, y cursante a los folios ocho (08) al veintiuno (21) del presente expediente recibos de pago de los años 2007, 2008 y 2009. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia los distintos salarios, asignaciones y deducciones realizados al trabajador en virtud de la relación laboral sostenida con la parte demandada. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “F” y cursante al folio 22 del presente expediente, copia de comunicación de renuncia dirigida a la dirección de Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN). Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “G” y cursante al folio 23 del presente expediente, copia de aceptación de renuncia emitida de la dirección de Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN). Quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios cuatro (04) al veintitrés (23) del presente expediente. Los mismos fueron anteriormente valorados.
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio 66 del presente expediente, copia fotostática del escrito incoado por ante la Fundación para Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), con el fin de solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se observa el reclamo realizado por el trabajador para obtener el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas observa este Juzgador, que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la demandante de autos, alegando que no tenían disponibilidad inmediata, y solicitaron la prolongación de dicha audiencia a los fines llegar a un acuerdo.
Ahora bien, al respecto hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con la FUNADACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en fecha primero (01) de agosto de 2005, en el cargo de terapista ocupacional, habiendo renunciado a dicha institución en fecha cuatro (04) de febrero del 2009, con un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 690,00) mensuales.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.
Tiempo de la relación de trabajo:
Tiempo de la Relación de Trabajo:
De 01-08-05 al 04-02-09 = 03 años, 06 meses y 03 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
De 01-08-05 Al 31-03-06= 25 días x 28,72 Bs.= 718,00
De 01-04-06 Al 31-12-06= 45 días x 33,03 Bs.= 1.486,35
De 01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x 41,17 Bs.= 2.552,54
De 01-01-08 Al 31-12-08= 64 días x 54,02 Bs.= 3.457,28
De 01-01-09 Al 04-02-09= 05 días x 70,87 Bs.= 354,35
Total Antigüedad…………………………..….Bs. 8.568,52
Intereses sobre antigüedad.................………Bs. 2.494,86
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones Vencidas 2008-2009:
21 días x 35,88 Bs.= 753,48 Bs.
Vacaciones fraccionadas Año 2008:
02 días x 35,88 Bs.= 71,76 Bs.
Total Vacaciones.………………………....……………………………Bs. 825,24
Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Se evidencia el pago por concepto de bono vacacional en recibo de pago de fecha 30/01/2009, que riela al folio 21.
Bono Vacacional fraccionado:
2,08 días x 35,88 Bs.= 74,63 Bs.
Total Bono Vacacional…....……………………..………………………Bs. 74,63
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
Se evidencia el pago por concepto de Bonificació de Fin de Año en recibo de pago de fecha 30-12-2008, que riela al folio 19.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:
De 01-01-09 Al 04-02-09 = 01 mes y 03 días
130 días/12 meses x 01 mes = 10,83 días x 35,88 Bs.= 388,58 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año..………….………...……………...Bs. 388,58
Retroactivo de Sueldo Por Aumento del Año 2008.
07 meses x 248,40 Bs.= 1.738,80 Bs.
Total…………………..….....……….…….Bs. 1.738,80
De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
Año 2006=07 días x 35,88 Bs.=251,16 Bs.
Año 2007=07 días x 35,88 Bs.=251,16 Bs.
Total………………………………………………………………………. Bs. 502,32
CESTA TICKET.
De Junio a Diciembre 2008=07 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %=11,50 Bs.
144 días x 11,50 Bs.= 1.656,00 Bs.
Cesta Ticket …………………...………Bs. 1.656,00
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.592,95
MÁS CESTA TICKET Bs. 1.656,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 16.248,95
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la procedencia de los conceptos precedentemente descritos, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ZILA YAJAIRA PUENTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.253.813, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar a la parte accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.568,52); Intereses sobre antigüedad, Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.494,86); Otros Conceptos: Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, Ochocientos Veinticinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 825,24); Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 74,63); Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 388,58); Retroactivo de Sueldo Por Aumento del Año 2008, Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.738,80), Compensación de Sueldo por los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, Quinientos Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 502,32); Total Prestaciones Sociales, Catorce Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 14.592,95); más Cesta Ticket, Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.656,00), Total adeudado, Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.248,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día doce (12) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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