ASUNTO: CP01-L-2010-000562
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OBDULIA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.603.960, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL RUTH LAYA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 129.132.
PARTE DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO Y ORLENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN OBDULIA ALEJOS, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CARMEN OBDULIA ALEJOS,…: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: … total adeudado por la cantidad Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.566,85); TERCERO: …se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma,... CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: … Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo,…; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha once (11) de enero de 1995, inició sus labores como obrera contratada en la Escuela Básica José Gregorio Hernández, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
• Que en fecha primero (1°) de noviembre de 2000, recibió memorando en al cual le participaron que prestaría sus servicios en la casa hogar del anciano, devengando un salario mensual de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00), siendo su último salario mensual de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 335,32).
• En fecha 15 de abril de 2009, según dictamen N° 163-09, le otorgaron el beneficio de jubilación de obrera contratada para el Ejecutivo Regional con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88)
• Solicita el pago por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 67.355,45) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda
• La parte accionada reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 11-01-1995 al 15-04-2009.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Seis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.24.376,68), reconoce que se le adeuda la cantidad de Veintidós Dos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.063,34).
• El Estado reconoce que se le adeuda las vacaciones vencidas de los periodos vencidos 2008-2009; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.152,50).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de aguinaldos la cantidad de Quince Mil Quinientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.540,00).

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización, y modo de finalización de la misma; y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los conceptos y Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

De lo anterior se desprende que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, cursante al folio 06 del expediente, copia de contrato de trabajo. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra B, cursante al folio 07 del presente expediente, copia de memorando. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, cursante al folio 08 del presente expediente, copia de resuelto de jubilación. Quien decide determina de la revisión de las actas que la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo fueron admitidas por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de Juicio, en consecuencia se desecha tal documental. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, cursante del folio 06 al 08 del presente expediente. Los mismos fueron analizados anteriormente por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas observa este Juzgador, que al momento de la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la demandante de autos, la fecha de inicio, fecha de término, tiempo de servicio y forma de finalización de la misma, rechazando y negando los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, al respecto hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha once (11) de enero de 95, en el cargo de obrera contratada, siendo jubilada por dicha institución en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, con un tiempo de servicio de 14 años, 04 meses y 18 días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951,88), mensuales.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 11-01-95 al 29-05-09= 14 años, 04 meses y 18 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 11-01-95 Al 18-06-97 =02 años, 05 meses y 07 días
02 años x 30 días=60 días x 0,50 Bs. = 30,00 Bs.
Intereses = 7,08 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 11-01-95 al 31-12-96 = 01 año, 11 meses y 20 días
45,00 Bs. = 45,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 82,08
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 208,46

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 al 29-05-09= 11 años, 11 meses y 10 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2,50 = 125,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3,33 = 206,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4,00 = 256,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x Bs. 4,80 = 316,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x Bs. 5,28 = 359,04
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x Bs. 6,34 = 507,20
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x Bs. 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x Bs. 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x Bs. 9,88 = 266,76
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x Bs. 10,71= 481,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x Bs. 13,50= 796,50
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x Bs. 15,53= 232,95
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x Bs. 15,53= 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 56 días x Bs. 17,08= 956,48
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x Bs. 20,49= 1.598,22
De 01-05-08 Al 30-04-09 = 80 días x Bs. 26,65= 2.132,00
De 01-05-09 Al 29-05-09 = 05 días x Bs. 31,73= 158,65
Total Antigüedad………………..………….Bs. 9.097,56
Intereses sobre antigüedad…….…......…Bs. 14.856,88

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999 y 1999-2000, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Fraccionadas:
De 11-01-09 Al 29-05-09= 04 meses y 18 días
25 días/12 meses x 04 meses= 8,33 días x Bs. 31,73= Bs. 264,31

Bono Vacacional Fraccionado:
De 11-01-09 Al 29-05-09= 04 meses y 18 días
100 días/12 meses x 04 meses= 33,33 días x Bs. 31,73= Bs. 1.057,56
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 1.321,87

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagada la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años: 1995-1996-1997-1998-1999 y 2000, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude la Bonificación de Fin de Año, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por la Bonificación de Fin de Año, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.566,85

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la procedencia de los conceptos precedentemente descritos, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de julio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN OBDULIA ALEJOS, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al estado Apure, a pagar a la parte accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 82,08), Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, Doscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 208,46); Antigüedad Nuevo Régimen, Nueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 9.097,56); Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.856,88); Vacaciones Fraccionadas, Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 264,31); Bono Vacacional Fraccionado, Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.057,56), Total Adeudado, Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.566,85); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.