ASUNTO: CP01-L-2009-000334
DEMANDANTES: MARIA ELENA QUERALES, SCARLET JOSEFINA ROVERO ESCOBAR, MARIA ZULEIMA BEJAS, ROSA LAYA, NANCY MIREYA SALINA, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINA, MARIELA ELIZABETH GÀMEZ, NELLY SUNILDE BRACA, SONIA MELECIO, ORLANDO GARCIA, CARMEN AURORA LUGO, TANIA MORILLO, DULIA ZENAIDA HIDALGO, YARINES HERNANDEZ, BERTHA BEATRIZ HERNANDEZ DE BERMUDEZ, RAFAEL MARIA BOHORQUEZ RONDON, ESTELA DEL CARMEN LEON, ROSA ISABEL ZAPATA LUGO, LESBIA MARIA PÈREZ y PEDRO MANUEL GALLEGOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.152.853,11.755.726, 9.597.346, 5.236.039, 3.770.150, 9.599.032,15.680.657, 8.159.367, 16.272.334, 3.247.921, 13.465.015, 12.902.461, 10.624.360, 9.874.360, 3.348.155, 4.668.530, 11.754.602, 8.165.406, 14.218.884 y 11.754.880, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.543 y 96.947, respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.
MOTIVO:INHIBICIÓN.

INHIBICIÓN
Quien suscribe abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.568, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, expone: “Me inhibo de seguir conociendo del expediente Nº CP01-L-2009-000334, nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto en fecha siete (07) de abril de 2005, emití opinión sobre el asunto principal de la controversia, tal como consta en folios 95 al 98 de la causa Nº TS-0959-06, nomenclatura de este Tribunal, lo cual motivó en esa oportunidad que emitiera opinión pública sobre lo principal, es decir, que dicho beneficio debía extenderse al resto de los trabajadores de la Gobernación del estado Apure, aún aquellos que no hubieren demandado, por lo que a juicio de quien se inhibe, tal situación constituye un elemento real que compromete mi objetividad para el momento en que tenga que dictar sentencia, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.

Por lo tanto, al encontrarme incurso en la causal establecida en el numerales 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera un deber separarse voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el deber de inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la U.R.D.D, de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos de la designación de Juez Accidental para el conocimiento de la misma, en virtud de que no existe en esta Jurisdicción otro Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, el día 19 de diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.