ASUNTO: CP01-R-2011-000020
PARTE DEMANDANTE: MEDINA FREDDYS RAMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.198.428 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M. RATTIA B, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Medina Freddys Ramón, contra el estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión en fecha seis (06) de mayo de 2011, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011.

En fecha diez (10) de octubre 2011, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, fijó la audiencia de apelación para el día tres (03) de noviembre de 2011, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: Ciudadano Juez la apelación la interpongo es en este caso sobre un solo punto, que es la negativa del Tribunal de Juicio de ordenar el pago de las vacaciones del accionante, ya que la Juez del Tribunal de Juicio, para no pagar las vacaciones del trabajador, se basa en la sentencia de Pin Aragua, con ponencia del Magistrado Fraceschi la cual establece, que una vez que el trabajor admita que le pagaron los bonos se invierte la carga de la prueba y el que debe demostrar que no disfruto de las vacaciones, es el trabajador, quien aquí apela comparte ese criterio, pero en este caso no es así, porque se le está violentando por falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es la carga de la prueba, y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como enunciación narrativa traigo a colación el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo…El cliente que yo represento en ningún momento ha alegado en este juicio que a él le pagaron bono vacacional para que se le invierta la carga de la prueba, el lo que está solicitando es el pago de las vacaciones no disfrutadas y los bonos…no puede aplicarse la doctrina como regla en virtud de que es una excepción, y que por aplicación errónea de la doctrina de Pin Aragua y por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 219, 223 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ciudadano Juez solicito se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de las vacaciones solicitadas en el libelo de la demanda, que es con lo que no estoy de acuerdo con la sentencia de la ciudadana Magistrada. Es todo.”

Posteriormente tomo la palabra la apoderada especial del estado Apure, señalando: “En nombre de mi representada en este caso el estado Apure, solicito a este digno Tribunal ratifique el contenido de la sentencia que quedó definitivamente firme, en virtud de que ella cumple con todos los requisitos de Ley”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció el derecho a réplica y expuso: “Quiero dejar constancia, que la sentencia no está definitivamente firme”.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, en su sentencia no ordeno el pago de las vacaciones del demandante, fundamentándose en la sentencia de Pin Aragua, la cual no es aplicable al caso concreto, toda vez que su representado en ningún momento ha alegado que a él le pagaron bono vacacional, lo que reclama, es el pago de las vacaciones no disfrutadas y los bonos, por tanto no se invierte la carga de la prueba, toda vez que es el patrono quien tiene que probar porque es él quien tiene los libros y las pruebas…”.

Al respecto es necesario señalar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”


De la norma trascrita se infiere, que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y al patrono demostrar las causas del despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, así mismo la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. N°. 98-819).

En el presente asunto, de la revisión de las actas observa este Juzgador, que consta al folio quince (15) de la pieza principal, recibo Nº 12120 donde se evidencia el pago efectuado al ciudadano Freddys Ramón Medina, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 1997, y del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), comunicación N° 2039 de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, suscrita por la Msc. Miriams Gómez mediante la cual, da respuesta a la información solicitada por este Tribunal a cerca del Bono Vacacional y Registro de Vacaciones disfrutadas, del ciudadano Freddys Ramón Medina, correspondientes a los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de los cuales se evidencian recibos de cobro del bono vacacional de los años 99, 00, 01 y 02, y al no verificarse el pago de este concepto durante los años 93, 94, 95, 96 y 98, en virtud de que la parte accionada teniendo en este caso la carga de la prueba toda vez que en la contestación a la demanda alego que dichos conceptos habían sido cancelados y no consignó ninguna prueba que demuestre el pago de los bonos vacacionales, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, los montos que le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el estado Apure.

Bono Vacacional Años:
93= 30 días
94= 35 días
95= 40 días
96= 45 días
98= 55 días
205 días x Bs. 28,85= Bs. 5.914,25


Vacaciones fraccionadas:
Del 29-12-07 Al 31-07-08 = 07 meses y 01 día
25 días/12 meses x 07 meses =14,58 días x Bs. 28,85 = Bs. 420,63

Bono Vacacional fraccionado:
De 29-12-07 Al 31-07-08 = 07 meses y 01 día
100 días/12 meses x 07 meses=58,33 días x Bs. 28,85 = Bs. 1.682,82
Total Vacaciones y Bono Vacacional…….................……Bs.8.017, 70

Con respecto al reclamo efectuado por el actor en la audiencia de apelación concerniente a que le sean canceladas las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el mismo, es un hecho que constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba corresponde al actor, de conformidad con el criterio sostenido en Sentencia del 20 de abril de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de N. Chionis contra Pin Aragua, C.A., y constatando esta Alzada que el actor no consignó material que demostrara el no disfrute de las vacaciones, se considera improcedente dicha solicitud en cuanto a este particular. Así se decide.

Por lo tanto, en atención a las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de mayo de 2011, por el abogado Marcos Goitia actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Freddys Ramón Medina; SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha tres (03) de mayo de 2011; en cuanto al punto referente al bono vacacional, en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar la demanda y se condena al estado Apure a cancelar al accionante los siguientes montos por los siguientes conceptos, Total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 387,86), Intereses (art. 668 LOT), Novecientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 925,10), Total Antigüedad Quince Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.704,56), Intereses sobre antigüedad Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 17.937,15), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Ocho Mil Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.017,70), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 86,55), generando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 43.058, 92); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve con treinta minutos (09:30) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.