ASUNTO: CP01-L-2010-000308
PARTE DEMANDANTE: TRINA DIONICIA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.168.352, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NESTOR GÁMEZ, LILIANA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS, LISNEY MOLINA DIEGO NARANJO, HILDA VALVERDE, YEXXY PÉREZ JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES Y CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo, y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Trina Dionicia Bustos, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana TRINA DIONICIA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.352, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 17.616,28), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 20.249,10), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.106,68), por concepto de Diferencia Salarial Año 2007 la cantidad de Mil Ochocientos un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.801,68), por concepto de Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007 la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00), Diferencia En Bono De Fin De Año No Percibido Por Aumento Del 20% Del Año 2007 la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (650,00), Diferencia Salarial Por Decreto Presidencial Nº 6052 Año 2008 La Cantidad De Mil Ochocientos Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60), Diferencia En Bono Vacacional No Percibido Por Aumento Del 30% Del Año 2008 La Cantidad De Setecientos Cincuenta Y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 751,00), Diferencia En Bono De Fin De Año No Percibido Por Aumento Del 30% Del Año 2008 la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 976,30), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.452,64), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90) por concepto de Cesta Ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Cuarenta Y Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 49.930,54); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión no hubo apelación, por lo cual en fecha diez (10) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior, a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 22 de marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios para el Estado Apure, como obrera contratada.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 10 años, 07 meses y 09 días.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 31-10-2009, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de Jubilación.
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 951,88.
• Solicitó el pago de Bs. 63.800,48 por concepto de prestaciones sociales.

Contestación de la Demanda
• Admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Ratificó todas las pruebas promovidas en la audiencia preliminar.

De los anteriores alegatos realizados por las partes surgen como hechos no controvertidos: la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Y el modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

De lo anterior se desprende que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.

En la audiencia preliminar:
• Promovió recibos de pago, marcados con la letra “A”, cursantes del folio 32 al 34 del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos. Así se decide.
• Promovió oficio Nº S.E-1.026, marcado con la letra “B”, cursante al folio 35 del presente expediente. Quien decide determina que la fecha y forma de terminación de relación de trabajo, no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia se desecha tal documental. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 38 al 42, del presente expediente. La misma es desechada por no ser vinculante para este Juzgador. Así se decide.
• Promovió comprobante de vacaciones disfrutadas de los períodos: 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007, marcados con la letra “B”, cursante del folio 43 al 49 del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el disfrute de las vacaciones de la trabajadora demandante correspondientes a los periodos 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007. Así se decide.
• Promovió Vauchers de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 50 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por la demandante. Así se decide.
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de oficio Nº S.E-1.026, cursante al folio 51 del presente expediente. La misma fue valorado anteriormente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal constata, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, aceptó la relación de trabajo alegada por el actor, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la accionante los montos y conceptos demandados, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De lo alegado por el actor y de la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha veintidós (22) de de marzo de 1999, como obrera, con un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses y nueve (09) día, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., en donde gano distintos salarios siendo el último de ellos la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y ocho Céntimos (Bs. 951,88), por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el estado Apure.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 22-03-99 al 31-10-09 = 10 años, 07 meses y 09 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
770 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 17.616,28
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 20.249,10

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones Vencidas del Periodo 1999-2000:
25 días x 31,73 Bs. = 793,25 Bs.

Vacaciones fraccionadas:
De 22-03-09 al 31-10-09 = 07 meses y 09 días
25 días/12 meses x 07 meses=14,58 días x 31,73 Bs. = 462,62 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:
De 22-03-09 Al 31-10-09 = 07 meses y 09 días
100 días/12 meses x 07 meses=58,33 días x 31,73 Bs. = 1.850,81 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional.....................….Bs. 3.106,68

Diferencia Salarial del 20% del Contrato Colectivo. Del 01-01-2007, al 31-12-2007
12 meses x Bs. 150,14 ……...…….……..…….…..……….…..…Bs. 1.801,68

Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007.
100 días x Bs. 5,00……...……..………..….…..………………..…Bs. 500,00

Diferencia en Bono de Fin de Año No Percibido por Aumento del 20% del año 2007.
130 días x Bs. 5,00……...……..………..….……..……………..…Bs. 650,00
Diferencia Salarial Por Decreto Presidencial N° 6052. Del 01-05-2008 al 31-12-2008
08 meses x Bs. 225,20 ……...……..……..….…..……….…..…Bs. 1.801,60

Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 30% del año 2008.
100 días x Bs. 7,51……...……..………..….…..……………..…Bs. 751,00

Diferencia en Bono de Fin de Año No Percibido Por Aumento del 30% del año 2008.
130 días x Bs. 7,51……...……..………..….…..……………..…Bs. 976,30

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.
251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.
250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 2.477,90

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, de conformidad con la sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 47.452,64
MAS CESTA TICKET Bs. 2.477,90
TOTAL ADEUDADO Bs. 49.930,54

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión con las modificaciones contenidas en la presente decisión lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana TRINA DIONICIA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.352, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al estado apure a pagar a la actora, por los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Diecisiete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 17.616,28); Intereses sobre antigüedad, Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 20.249,10), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.106,68), Diferencia Salarial Año 2007, Mil Ochocientos un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.801,68), Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007, Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00), Diferencia En Bono De Fin De Año No Percibido Por Aumento Del 20% Del Año 2007, Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (650,00); Diferencia Salarial Por Decreto Presidencial Nº 6052 Año 2008, De Mil Ochocientos Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60); Diferencia En Bono Vacacional No Percibido Por Aumento Del 30% Del Año 2008, Setecientos Cincuenta Y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 751,00), Diferencia En Bono De Fin De Año No Percibido Por Aumento Del 30% Del Año 2008, Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 976,30); Total de Prestaciones Sociales, Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.452,64); más Cesta Ticket, Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90), total adeudado Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 49.930,54); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día siete (07) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.

La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso.