REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000995
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos ORQUIDEA SOLANGER LINARES, MARÍA EULALIA SOTO, JOSE LUÍS CUAREZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR LINARES, EUCLIDES ANTONIO ABAD, LUISA ISAURA CASTILLO ROMERO, JOSE GREGORIO SEGOVIA, RAMÓN ADOLFO ROMERO, ROSA ANGELICA RODRIGUEZ DE NIEVES, NESTOR GILBERTO ARELLANO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL SEGOVIA ROJAS, HENRY ARMANDO LINARES, CESAR RAMÓN GRATEROL PÉREZ, RAFAEL EFRAIN LÓPEZ OJEDA y RITO JULIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.876.229, 5.236.330, 11.758.839,11.757.701, 9.595.475, 10.617.715, 6.937.202,10.616.290, 6.719.021, 8.191.301, 8.165.031, 12.900.638, 8.151.187, 10.620.713 y 8.162.989, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DOUGLAS ARGENIS VARGAS y EISEN JOSÉ BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.150.063 y V-10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 52.697 respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS ALBERTO ORTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 105.854, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, que incoaran los ciudadanos ORQUIDEA SOLANGER LINARES, MARÍA EULALIA SOTO, JOSE LUÍS CUAREZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR LINARES, EUCLIDES ANTONIO ABAD, LUISA ISAURA CASTILLO ROMERO, JOSE GREGORIO SEGOVIA, RAMÓN ADOLFO ROMERO, ROSA ANGELICA RODRIGUEZ DE NIEVES, NESTOR GILBERTO ARELLANO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL SEGOVIA ROJAS, HENRY ARMANDO LINARES, CESAR RAMÓN GRATEROL PÉREZ, RAFAEL EFRAIN LÓPEZ OJEDA y RITO JULIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.876.229, 5.236.330, 11.758.839,11.757.701, 9.595.475, 10.617.715, 6.937.202,10.616.290, 6.719.021, 8.191.301, 8.165.031, 12.900.638, 8.151.187, 10.620.713 y 8.162.989, respectivamente, contra la MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas; en fecha 28 de abril de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 86 en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de agosto de 2011 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida a solicitud de la parte accionada, realizándose el día 09 de noviembre de 2011, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, fijándose para el día 26 de septiembre de 2011, no obstante la misma fue diferida a solicitud de las partes realizándose el día 24 de noviembre de 2011 a las 10:00 am.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 26)
Alega la parte demandante:
• Que sus representados son trabajadores activos adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, como Personal fijos y contratados.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de la Ley Programa Alimentario que obliga al Municipio Achaguas a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (BS. 550.000,00).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Estados y Municipios, y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consigno legados vauchers de pagos, enumerados del “1” al “15”, cursantes del folio 27 al 41 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados Douglas Argenis Vargas y Eisen José Bravo, cursante al folio 44 al 50 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el carácter de apoderado con que actúan los referidos abogados.
En el lapso probatorio:
• Promovió Prueba de Informe a la Contraloría del Municipio Achaguas, para que informe a partir de que año dicho Municipio comenzó a cancelar el bono de alimentación a los trabajadores; la misma no fue admitida por el tribunal en el auto de admisión.
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de vouchers de pagos, enumerados del “1” al “15”, cursantes del folio 27 al 41 del presente expediente; valorados anteriormente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 24 de noviembre de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Municipio, se considera contradicha la demanda; por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORQUIDEA SOLANGER LINARES, MARÍA EULALIA SOTO, JOSE LUÍS CUAREZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR LINARES, EUCLIDES ANTONIO ABAD, LUISA ISAURA CASTILLO ROMERO, JOSE GREGORIO SEGOVIA, RAMÓN ADOLFO ROMERO, ROSA ANGELICA RODRIGUEZ DE NIEVES, NESTOR GILBERTO ARELLANO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL SEGOVIA ROJAS, HENRY ARMANDO LINARES, CESAR RAMÓN GRATEROL PÉREZ, RAFAEL EFRAIN LÓPEZ OJEDA y RITO JULIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.876.229, 5.236.330, 11.758.839,11.757.701, 9.595.475, 10.617.715, 6.937.202,10.616.290, 6.719.021, 8.191.301, 8.165.031, 12.900.638, 8.151.187, 10.620.713 y 8.162.989, respectivamente, representados por los abogados DOUGLAS ARGENIS VARGAS y EISEN JOSÉ BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.150.063 y V-10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.935 y 52.697 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE ; SEGUNDO: Se condena al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, a los ciudadanos ORQUIDEA SOLANGER LINARES, MARÍA EULALIA SOTO, JOSE LUÍS CUAREZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR LINARES, EUCLIDES ANTONIO ABAD, LUISA ISAURA CASTILLO ROMERO, JOSE GREGORIO SEGOVIA, RAMÓN ADOLFO ROMERO, ROSA ANGELICA RODRIGUEZ DE NIEVES, NESTOR GILBERTO ARELLANO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL SEGOVIA ROJAS, HENRY ARMANDO LINARES, CESAR RAMÓN GRATEROL PÉREZ, RAFAEL EFRAIN LÓPEZ OJEDA y RITO JULIO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.876.229, 5.236.330, 11.758.839,11.757.701, 9.595.475, 10.617.715, 6.937.202,10.616.290, 6.719.021, 8.191.301, 8.165.031, 12.900.638, 8.151.187, 10.620.713 y 8.162.989, respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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