REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ABEL SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.707.765.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.239.
DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KEVIN CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.549, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 123.884, en su condición de apoderado especial del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de febrero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ABEL SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.707.765, asistido por el Abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde la parte actora consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 01 de noviembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 314, en donde las partes conjuntamente solicitaron que la presente causa fuese remitida a juicio, lo cual fue acordado, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, contestada como fue la demanda, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 10 de diciembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de diciembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 17-12-1999 inició sus labores como Obrero adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que lo despidieron de su cargo el 27-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de diez (10) años, un mes (01) y catorce (14) días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. F. 799,02, o sea, Bs. F. 26,63.
• Solicitó el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 195.795,48), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 319 al 320)
• Negó rechazó y contradigo la relación laboral descrita por el accionante en su escrito liberar, ya que el ciudadano demandante no pertenece, ni ha permanecido nunca a la nomina de obreros fijos o contratados de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
• Negó rechazo y contradijo, que la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, le hubiese cancelado la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 614,18) por concepto de sueldo, en virtud que nunca existió relación laboral alguna.
• Negó rechazo y contradijo que la alcaldía le adeude por concepto de presuntas prestaciones sociales la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 195.795,48).
• Negó rechazo y contradijo que se adeude al ciudadano demandante, un presunto concepto de pagos de salarios caídos, en virtud que nunca existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando.
• Negó rechazo y contradijo que se adeude al ciudadano demandante, un presunto concepto de antigüedad, en virtud que nunca existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando.
• Negó rechazo y contradijo que se adeude al ciudadano demandante, un presunto concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2005-2009, en virtud que nunca existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando.
• Negó rechazo y contradijo que se adeude al ciudadano demandante, un presunto concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2005-2009, en virtud que nunca existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando.
• Negó rechazo y contradijo que se adeude al ciudadano demandante, un presunto concepto de bono de fin de año correspondiente a los años 2005-2009, en virtud que nunca existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando.
• Negó rechazo y contradijo que se adeude al ciudadano demandante, un presunto concepto de preaviso, en virtud que nunca existió una relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo.
• Montos y conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Orlando Ramón Garcías en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada negó en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A” copias simple de expediente administrativo N° 058-2009-01-00275 emanado de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante del folio 12 al 228 del presente expediente; se evidencia el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Consignó marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de Contrato Colectivo de los Obreros del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios 229 al 270 del presente expediente; este Tribunal asienta que el mismo, forma parte del ordenamiento jurídico y no puede ser considerado como prueba.
• Consignó marcada con la letra “C”, hoja de cálculo de las prestaciones sociales, constante a los folios 271 al 279 del presente expediente; se considera información suministrada, sin embargo no es vinculante para quien decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 12 al 279 del presente expediente, anteriormente analizadas.
• Promovió prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “La demanda que se interpone es porque el trabajador laboró para el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, y tenia una providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche del mismo y quedando firme esa solicitud de reenganche desistió a ser reenganchado y pidió el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso y egreso tal como consta en el libelo de la demanda.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En representación del Municipio San Fernando niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto no existe ni ha existido en ningún momento algún tipo de relación laboral entre las partes y por tal motivo solicito sea declarada sin lugar.”.
En este caso se trató de una acción intentada por el ciudadano Abel Sánchez por el pago de unas prestaciones sociales y salarios caídos, lo cual deviene de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, dando motivo a la discusión el carácter de trabajador o no del demandante de autos, como bien es sabido este Tribunal ha venido dictado sentencias en cuanto al tipo de causa que hoy se ventila, relacionadas a trabajadores pertenecientes a Cooperativas, sin embargo aquí existe una cuestión que nos obliga a extender el campo de análisis jurisdiccional en la presente controversia, dado que se solicitó un reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, cursando en los autos de este expediente, una copia certificadas de providencia administrativa referente a la mencionada solicitud administrativa, no obstante, cumpliendo con la labor exhaustiva del caso, que aplica este Tribunal al momento de motivar los fallos o sentencias, es pertinente tener claro la distinción que existe entre la “Cosa Juzgada Administrativa” y la “Cosa Juzgada Judicial o Jurisdiccional”, pues se da el caso, que un Juez de Juicio no puede avalar algo que en la realidad no posee asidero real alguno, ello con atención a las normas adjetivas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo al Principio Laboralista y a la naturaleza inquisitiva de la conducta juzgadora al momento de buscar la verdad por todos los medios, tal y como lo ordena el Espíritu Legislativo contenido en las mencionadas normas de corte social procesalista. Además de ello, la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas sentencias, hace notar que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa” no pretende tener el carácter de la “Cosa Juzgada Judicial”, en tanto y cuanto a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea por que causa estado o por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial o por adquirir firmeza al no ser impugnado, mientras que el segundo la “Cosa Juzgada Judicial” se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir los hechos ya decididos; en el presente caso estamos ante una providencia administrativa, la cual debe ser parte íntegra de un expediente que se va formando desde el primer momento de la solicitud administrativa y sucesivamente los demás actos que por ley o voluntad de las partes se realicen, hasta llegar al acto denominado por la doctrina “Cuasi-jurisccional” y que se le conoce legalmente como “Providencia Administrativa“, por tal motivo en estos casos, al Juez de Primera Instancia le corresponde conocer y analizar exhaustivamente todos esas actuaciones conformantes del expediente administrativo de donde forma parte la providencia administrativa, la cual a su vez es bastión de la pretensión actoril en la acción judicial, deber jurisdiccional éste que establece su forma de análisis como probatorio, es decir, se le tiene que dar carácter de prueba a cada una de las actuaciones conformantes de ese expediente administrativo traídos a los autos judiciales, así lo ha compendiado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada en fecha 12 de julio de 2007 de la forma siguiente:
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2011 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde conoció un caso análogo con motivo de un recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, en cuya decisión consideró que en el caso sometido a control estaba ajustado a derecho.
En este caso, quien sentencia conoce del fondo de la causa incluyendo el expediente administrativo traído a los autos, en donde evidencia la presencia procesal del ente demandado al consignar una cantidad de recaudos donde se puede acreditar que, conforme al Hecho Notorio Judicial, dado los anteriores casos decididos por quien juzga al mismo tenor del presente, que existen una Cooperativas, las cuales anteriormente contrataron con la Alcaldía demandada para ejecutar ciertas actividades y que éstas a su vez poseían dentro de su nómina laboral a un cúmulo de trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante de autos, constituyendo ello fundamento de hecho y derecho para que el demandado de autos negase la relación de trabajo en sede administrativa, pues el patrono de actor era realmente una de las cooperativas aludidas en los recaudos consignados en el expediente administrativo, y no la Alcaldía del Municipio San Fernando, como lo quiso hacer ver la parte actora, razón por la cual, quien sentencia le corresponde declarar sin lugar la presente acción.
En este sentido, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter persona, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:
(…)omissis
El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).
Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.
Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como Obrero, sin que existan acreditados en las actas procesales ningún supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 39 ejusdem, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ABEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.707.765, contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
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