REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001286

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO NORIEGA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.597.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NORIEGA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.597, asistido por el abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 44, en fecha 11 de agosto de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 52, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 31 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de diciembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de junio de 2.002 inicio sus labores, como obrero contratado adscrito al Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio de siete (07) años, diez (10) meses de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.161,00).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.200,84), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, copia de contrato de trabajo, cursante al folio 08 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Consigno copias de recibos de pagos, marcados con letra “B”,cursantes del folio 09 al 17 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
• Consignó resuelto Nº. S.E.- 075, emitido en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 26 de marzo del 2010, marcado con la letra “C”, cursante al folio 18 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra “E”, cursante al folio 19 al 25 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 25 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- contrato de trabajo que consta al folio 08 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro, que consta del folio 09 al 17 del presente expediente; 3.- resuelto que consta al folio 18 del presente expediente; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo recibo de pago, correspondiente a las 1ra y 2da quincenas del mes de julio de 2010, cursante al folio 17 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, La demanda que se interpone es por prestaciones sociales de un obrero que comenzó a laborar el 01-06-2002 y fue jubilado el 01-04-2010. En virtud que el trabajador se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos lo que llamamos el nuevo régimen, después de 90 días de haber laborado para el estado, al cuarto mes le corresponde 5 días de prestación de antigüedad, solicitamos los intereses que generaron estos montos de antigüedad, la diferencia de salario, las vacaciones no disfrutadas, el bono vacacional, y en virtud que hay contrato colectivo se le pidió hasta este digno Tribunal que le aplicara los beneficios correspondientes, (citó jurisprudencia), solicito que se le pague el disfrute y el bono vacacional que le corresponde a mi defendido…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Efectivamente estamos ante la presente de un caso de prestaciones sociales, en virtud que el trabajador sostuvo una relación laboral con mi representada, en este caso con el estado Apure, el trabajador fue jubilado tal como consta en el resuelto consignado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia que se le cancele o que se le adeude las prestaciones sociales, en principio quiero alegar en virtud que no consta contestación de la demanda lo contenido en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y el articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen todas las prerrogativas garantías a los cuales están sometidos la República, que estos privilegios operan aún cuando no son solicitados por mi representada, el Juez está en la obligación de otorgarlos. Continuando con los conceptos laborales adeudados al trabajador, hago alusión a las vacaciones y al disfrute (citó jurisprudencia), rechazo el monto por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como también de todos los demás conceptos, por lo tanto solicito a este digno Tribunal, realice los cálculos de prestaciones sociales correspondiente al trabajador aquí demandante…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de Servicio.
De 01-06-02 Al 01-04-10 = 07 años y 10 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-06-02 Al 31-12-02= 20 días x Bs. 8,18 = 163,60
De 01-01-03 Al 31-12-03= 62 días x Bs. 12,36 = 766,32
De 01-01-04 Al 31-12-04= 64 días x Bs. 16,06 = 1.027,84
De 01-01-05 Al 31-12-05= 66 días x Bs. 21,38 = 1.411,08
De 01-01-06 Al 31-12-06= 68 días x Bs. 27,51 = 1.870,68
De 01-01-07 Al 31-12-07= 70 días x Bs. 39,31= 2.751,70
De 01-01-08 Al 31-12-08= 72 días x Bs. 46,32 = 3.335,04
De 01-01-09 Al 31-01-09= 74 días x Bs. 55,01 = 4.070,74
De 01-01-10 Al 01-04-10= 15 días x Bs. 55,01 = 825,15
Total Antigüedad……………………..………Bs. 16.222,15
Intereses sobre antigüedad............….....…Bs. 9.630,24

Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones:
Año 02-03= 25 días
03-04= 25 días
04-05= 25 días
05-06= 25 días
06-07= 25 días
07-08= 25 días
150 días x Bs. 38,70= Bs. 5.805,00
Bono Vacacional:
Año 02-03= 90 días
03-04= 90 días
04-05= 90 días
05-06= 100 días
06-07= 100 días
07-08= 100 días
560 días x Bs. 38,70= Bs. 22.059,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..…….Bs. 27.864,00

Diferencia Salarial
De 01-06-02 Al 30-04-03= 11 meses
Salario Mínimo = Bs. 190,08
Salario Devengado= Bs. 120,00
Diferencia Bs. 70,08
11 meses x Bs. 70,08= Bs. 770,88

De 01-07-03 Al 30-09-03= 03 meses
Salario Mínimo = Bs. 209,09
Salario Devengado= Bs. 190,04
Diferencia Bs. 19,05
03 meses x Bs. 19,05= Bs. 57,15

De 01-10-03 Al 30-04-04= 07 meses
Salario Mínimo = Bs. 247,10
Salario Devengado= Bs. 190,04
Diferencia Bs. 57,06
07 meses x Bs. 57,06= Bs. 399,42

De 01-05-04 Al 30-07-04= 03 meses
Salario Mínimo = Bs. 296,52
Salario Devengado= Bs. 247,10
Diferencia Bs. 49,42
03 meses x Bs. 49,42= Bs. 148,26

De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses
Salario Mínimo = Bs. 321,24
Salario Devengado= Bs. 247,10
Diferencia Bs. 74,14
09 meses x Bs. 74,14= Bs. 667,26

De 01-05-05 Al 30-01-06= 09 meses
Salario Mínimo = Bs. 405,00
Salario Devengado= Bs. 321,24
Diferencia Bs. 83,76
09 meses x Bs. 83,76= Bs. 753,84

De 01-02-06 Al 30-04-06= 03 meses
Salario Mínimo = Bs. 465,75
Salario Devengado= Bs. 321,24
Diferencia Bs. 144,51
03 meses x Bs. 144,51= Bs. 433,53

De 01-05-08 Al 30-04-09= 12 meses
Salario Mínimo = Bs. 799,50
Salario Devengado= Bs. 670,68
Diferencia Bs. 128,82
12 meses x Bs. 128,82= Bs. 1.545,84
Total Diferencia Salarial…....………………Bs. 4.776,18

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………Bs. 58.492,57


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NORIEGA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.597, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.222,15), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 9.630,24), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 27.864,00); por concepto de Total Diferencia Salarial la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.776,18); genera un total adeudado, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 58.492,57); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar