REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000039


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANGEEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.321.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

APODERADO JUDICIAL: Abogada KATTY VONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.384 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.172.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de enero de 2011, en razón de la acción que por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE ANGEEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.321., asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del FUNDACION PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

En fecha catorce 26 de enero de 2011, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Espinoza Colmenares, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 09 de marzo de 2011. En fecha 27 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 46, en fecha 05 de agosto de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 55, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de octubre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 27 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de diciembre de 2011 a las 2:30 de la mañana,

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de enero de 1999 inicio sus labores, como chofer contratado adscrito al Fundación Para La Asistencia Integral Al Anciano (FUNDACIAN).
• Que lo Jubilaron de su cargo en fecha 15 de abril de 2.009, con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (03) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:30 p.m hasta las 5:30 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de su diferencia de prestaciones sociales y hasta los momentos no le han cancelado sus diferencias de prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de su diferencia de prestaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.159,20) o sea, (Bs. 38,64) diarios.
• Que le corresponde por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Doce Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 112.184,61), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso LA FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS

Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee La Fundación Para La Asistencia Integral Al Anciano (Fundacian).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó convenio de pago y copia fotostática de cheque, marcados con la letra “A”, cursante del folio 5 al 06 del presente expediente; con respecto a la validez del convenio quien sentencia se pronunciara en el capitulo posterior.
• Consignó copia fotostática de cheque; marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia adelanto de prestaciones sociales.
• Consigno copia fotostática de cheque; marcado con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia adelanto de prestaciones sociales.
• Consignó copias fotostáticas de contratos de trabajo marcado con la letra “D”, cursante del folio 9 al 10 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consigno, marcado con la letra “E”, copia del nombramiento, cursante al folio 11 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consigno, marcado con la letra “F”, copia del recibo de pago, cursante del folio 12 al 15 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
• Consigno, marcado con la letra “G”, copia del cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 16 la 18 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Consigno, marcado con la letra “H”, copia del resuelto de jubilación, cursante del folio 19 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 19 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- documentos emitidos por la fundación para la atención integral del anciano; 2.- recibo donde expresa el monto cancelado y el adeudado, que consta en el folio 05 del presente expediente, marcado con la letra “A”; 3.- Copia del cheque de anticipo por Bs.10.000, de fecha 25 de Noviembre del 2009, que consta en el folio 06 del presente expediente, marcado con la letra “A”; 4.- copia del cheque de anticipo por Bs. 13.000, de fecha 12 de Julio de 2010, cursante en el folio 07 del presente expediente, marcado con la letra “B”; 5.- copia del cheque de anticipo por Bs. 20.000, de fecha 21 de Diciembre de 2010, que consta en el folio 08 del presente expediente, marcado con la letra “C”; 6.- contratos de trabajo que consta en los folios 09 al 10 del presente expediente, marcado con la letra “E”; 7.- nombramiento que consta en el folio 11 del presente expediente, marcado con la letra “E” ; 8.- baucher de cobro que consta 12 al 15 del presente expediente, marcado con la letra “F”;
• Promovió cálculos de prestaciones sociales de la Fundación para la atención integral al anciano, cursante en los folios 58 al 61 del presente expediente;
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, la demanda que se interpone es por diferencia de prestaciones en virtud que mi cliente firmó un convenio de pago con la Institución Fundacián, tal como consta en el folio 05 del expediente un pago donde se estableció que por concepto d prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de 145.184,84 céntimos, el patrono en ese mismo acto entregó la cantidad de 10 mil bs. Fuertes, (cito jurisprudencia). Fue un convenio que aunque no fue homologado por el Tribunal tiene efecto porque ya se materializó, solicito la cancelación de lo restante por la cantidad de 145.752, 46 tal como consta en el folio 17 del expediente. …”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En mi condición de representada y en lo que respecta o lo expresado anteriormente por el demandante, si bien es cierto q existe un convenio de pago suscrito por la anterior Directora de turno para ese momento, impugno este documento por el simple hecho de que siendo la Directora de turno de la Fundación, este documento carece de sello de la misma, y aparte del pago de 10 millones de bolívares del convenio, también se le canceló 2 pagos más antes de la jubilación que fueron por 23 millones de bolívares en cheques diferentes. Es todo…”.
En atención al punto controvertido sobre el convenio de pago que consta en el folio 05 del expediente, donde se estableció que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de 145.184,84 céntimos, el patrono en ese mismo acto entregó la cantidad de 10 mil Bs. fuertes, se puede observar que el convenio fue realizado extrajudicial, no fue homologado por ninguna autoridad competente.
Al respecto, debe pronunciarse quien decide sobre la validéz del mismo, por cuanto dicho convenio fue atacado por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, así tenemos que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, aplicable en el presente procedimiento, establece que:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Así mismo, establece al artículo 11 eiusdem,
La transacción celebrada ante el Juez o jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de los artículos arriba transcritos se observan los requisitos que deben cumplir las transacciones para que tenga lugar la cosa juzgada y se evidencia claramente, luego de una revisión exhaustiva del acta del convenio cursante a los autos que la misma no cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al no aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de esta Sala, se declara que el convenio presentado por la parte demandada que cursa al folio 05 de este expediente, no tiene la validez de ley, para que surta sus efectos legales. Así se decide.
Aunado lo anterior, la parte demandada impugnó el acta convenio porque carecía del sello que identifica la Institución, en efecto siendo el documento suscrito por la presidenta de la fundación, por ser un documento administrativo debe poseer la firma y sello de donde proviene.
Ahora bien, habiendo quedado establecido la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-01-98 Al 30-04-09 = 11 años y 04 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-98 Al 30-11-98= 40 días x Bs. 6,00 = 240,00
De 01-12-98 Al 31-12-98= 05 días x Bs. 18,00 = 90,00
De 01-01-99 Al 31-01-99= 05 días x Bs. 24,00 = 120,00
De 01-02-99 Al 30-11-99= 51 días x Bs. 6,00 = 306,00
De 01-12-99 Al 31-12-99= 05 días x Bs. 18,00 = 90,00
De 01-01-00 Al 31-01-00= 06 días x Bs. 24,00 = 144,00
De 01-02-00 Al 30-11-00= 52 días x Bs. 6,00 = 312,00
De 01-12-00 Al 31-12-00= 05 días x Bs. 18,00 = 90,00
De 01-01-01 Al 31-01-01= 07 días x Bs. 30,80 = 215,60
De 01-02-01 Al 30-11-01= 53 días x Bs. 7,70 = 408,10
De 01-12-01 Al 31-12-01= 05 días x Bs. 30,80 = 154,00
De 01-01-02 Al 31-01-02= 08 días x Bs. 33,88 = 271,04
De 01-02-02 Al 30-11-02= 54 días x Bs. 8,47 = 457,38
De 01-12-02 Al 31-12-02= 05 días x Bs. 42,35 = 211,75
De 01-01-03 Al 31-01-03= 09 días x Bs. 33,88 = 304,92
De 01-02-03 Al 30-11-03= 55 días x Bs. 8,47 = 465,85
De 01-12-03 Al 31-12-03= 05 días x Bs. 42,35 = 211,75
De 01-01-04 Al 31-01-04= 10 días x Bs. 46,97 = 469,70
De 01-02-04 Al 30-11-04= 56 días x Bs. 9,39 = 525,84
De 01-12-04 Al 31-12-04= 05 días x Bs. 46,97 = 234,85
De 01-01-05 Al 31-01-05= 11 días x Bs. 71,29 = 784,19
De 01-02-05 Al 30-11-05= 57 días x Bs. 14,26 = 812,82
De 01-12-05 Al 31-12-05= 05 días x Bs. 71,29 = 356,45
De 01-01-06 Al 31-01-06= 12 días x Bs. 108,33 = 1.299,96
De 01-02-06 Al 30-11-06= 58 días x Bs. 21,67 = 1.256,86
De 01-12-06 Al 31-12-06= 05 días x Bs. 108,33 = 541,65
De 01-01-07 Al 31-01-07= 13 días x Bs. 154,91 = 2.013,83
De 01-02-07 Al 30-11-07= 59 días x Bs. 30,98 = 1.827,82
De 01-12-07 Al 31-12-07= 05 días x Bs. 165,24 = 826,20
De 01-01-08 Al 31-01-08= 14 días x Bs. 191,53 = 2.681,42
De 01-02-08 Al 30-11-08= 60 días x Bs. 39,97 = 2.398,20
De 01-12-08 Al 31-12-08= 05 días x Bs. 213,19 = 1.065,95
De 01-01-09 Al 31-01-09= 15 días x Bs. 199,87 = 2.998,05
De 01-02-09 Al 30-04-09= 15 días x Bs. 39,97 = 599,55
Total Antigüedad……………………..………Bs. 24.785,73
Intereses sobre antigüedad............….....…Bs. 22.115,06

Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
No demostró la deuda por vacaciones vencidas de los años 2000 y 2008.
No demostró la deuda por bono vacacional, ni la procedencia de la diferencia por bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2008
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-01-09 Al 30-04-09 = 04 meses
25 días/12 meses x 04 meses= 8,33 días x Bs. 39,97= Bs. 332,95
Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-01-09 Al 30-04-09 = 04 meses
100 días/12 meses x 04 meses= 33,33 días x Bs. 39,97= Bs. 1.332,20
Total Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado……..…….Bs. 1.665,15

Bonificación de fin de Año. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
No demostró la deuda por Bonificación de Fin de Año, ni la procedencia de la diferencia de los años 2001, 2002, 2006 y 2008
Bonificación de fin de Año Fraccionado:
De 01-01-09 Al 30-04-09 = 04 meses
130 días/12 meses x 04 meses= 43,33 días x Bs. 39,97= Bs. 1.731,90
Total Bonificación de Fin de Año…………………..….….Bs. 1.731,90

Asistencia Médica, Quirúrgica, Farmacia y Odontológica. Cláusula Nº 18. Contrato Colectivo SOBDEA.
Parágrafo Quinto: Bono Único
Año 2001= Bs. 100,00
Año 2002= Bs. 120,00
Año 2003= Bs. 120,00
Año 2004= Bs. 120,00
Año 2005= Bs. 120,00
Año 2006= Bs. 300,00
Año 2007= Bs. 300,00
Año 2008= Bs. 300,00
Año 2009= Bs. 300,00
Total………...…….Bs. 1.780,00

Bono de Transporte y Alimentación. Cláusula Nº 46. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2001= Bs. 240,00
Año 2002= Bs. 240,00
Año 2003= Bs. 240,00
Año 2004= Bs. 240,00
Año 2005= Bs. 240,00
Año 2006= Bs. 960,00
Año 2007= Bs. 960,00
Año 2008= Bs. 960,00
Año 2009= Bs. 320,00
Total………...…….Bs. 4.400,00

Bono Por Concepto De Juguetes A Los Hijos De Obreros. Cláusula N 37. Contrato Colectivo De SOBDEA.
El Ejecutivo del Estado se compromete en cancelar un bono único anual a los Obreros Activos, Contratados y Jubilados de SOBDEA, por concepto de juguetes a los hijos menores de Doce (12) años, de acuerdo a la presentación de las Partidas de Nacimientos.

Cláusula N 18. Adaptación De Lentes.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo del Estado, cancelará a cada trabajador con prescripción médica para ello, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) año 2006 y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,00) año 2007.

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 56.477,84
MENOS ADELANTOS:
CHEQUE Nº 19092034 (Bs. 10.000,00)
CHEQUE Nº 49892568 (Bs. 13.000,00)
CHEQUE Nº 86163267 (Bs. 20.000,00)
TOTAL ADELANTOS (Bs. 43.000,00)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.477,84
MÁS CESTA TICKET Bs. 6.568,30
TOTAL ADEUDADO Bs. 20.046,14


CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%= Bs. 2,90
250 días x Bs. 2,90 = Bs. 725,00

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25%= Bs. 3,30
253 días x Bs. 3,30 = Bs. 834,90

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 25%= Bs. 3,70
252 días x Bs. 3,70 = Bs. 932,40

De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 25%= Bs. 4,85
250 días x Bs. 4,85= Bs. 1.212,50

De 01-01-08 Al 31-12-08= 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 25%= Bs. 11,50
249 días x Bs. 11,50= Bs. 2.863,50
Total Cesta Ticket……………………………………..…......…..Bs. 6.568,30

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JOSE ANGEEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.321, en contra de LA FUNDACION PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad, la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 24.785,73); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Veintidós Mil Ciento Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.115,06); por concepto de Total Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.665,15,); por concepto de Bonificación de fin de Año. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.731,90); por concepto de Asistencia Médica, Quirúrgica, Farmacia y Odontológica. Cláusula Nº 18. Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.780,00); por concepto de Bono de Transporte y Alimentación. Cláusula Nº 46. Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.400,00); lo cual Genera un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.477,84); menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad Cuarenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.000,00); la cual Genera un Total Adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.477,84); más la cantidad de Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.568,30) por concepto de Cesta Ticket; Genera un Total Adeudado por Prestaciones Sociales la cantidad de Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 20.046,14) TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar