REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000009

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARILEX MUJICA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.171, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.566.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano FREDDY TEODORO GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.948, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.


RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 16 de marzo 2011, la ciudadana Marilex Mujica Escobar, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.171, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.566, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar bajo el Nº 34, folios vto. 234 al 249 y su vto. del Tomo A-Nro. 41, en fecha 26 del mes de febrero de 1988, siendo modificado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo la ultima de ella la efectuada en fecha 27 de agosto 2010, mediante la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el Nº 42, Tomo 68-A- REGMERPRIBO, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.0039-11, del 07 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 24 de marzo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar.

En fecha 10 de mayo de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de abril de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure y al Fiscal del Ministerio Público, el 29 de julio de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 23 de julio de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de julio de 2011 la notificación al ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26 de agosto de 2011. En fecha 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.948, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475, así como también la abogada Marilex Mujica Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.171, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 102.566, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad y ilegalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la providencia administrativa Nº 0039-11, de fecha 07 de febrero de 2011, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Guevara, en virtud que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega que el ciudadano Freddy Guevara era una trabajador de confianza de conformidad con lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuya labor como Coordinador de Producción Forestal, tiene bajo supervisión a un nutrido grupo de trabajadores que despliegan sus actividades en el vivero con las especificaciones de calidad y oportunidad requerida para el proceso de plantación de la empresa”, y siendo trabajador de confianza esta excluido de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 dictado por el ejecutivo nacional, en tal sentido el funcionario que dictó el acto impugnativo no tenía competencia para ello, sino los tribunales del trabajo, por lo que incurrió en el vicio de violación del principio de ser juzgado por el juez natural previsto en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la providencia administrativa Nº 0039-2011 esta viciada de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo no analizó ni se pronunció sobre todas las cuestiones –alegatos- que surgieron en el expediente, y al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como impone el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace posible la anulabilidad del acto, por incurrir en la violación del principio de globalidad de la decisión.

Aduce la recurrente que el acto administrativo tiene vicios en la causa, ya que el Inspector del Trabajo no comprobó los hechos que le servían de fundamento a su decisión, es decir si existen y su apreciación, por lo que incurrió falso supuesto de hechos e incluso abuso o exceso de poder al dictar la providencia administrativa, por cuanto da por supuestos y establecidos hechos que no comprueba o lo hace de manera inadecuada, partiendo de su sola apreciación, de igual manera incurrió en falso supuesto de derecho por que el Inspector del Trabajo aplica un régimen de inamovilidad a un trabajador expresamente excluido de dicha protección.

Alega la recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.


Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada asistente de la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, la presente demanda de nulidad fue interpuesta con motivo de la nulidad de la providencia administrativa Nº 0039-11 dictada en fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual el órgano que dictó el acto administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy Teodoro Guevara (…). En primer lugar mi representada considera que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Alega la violación al principio de globalización, y que existen vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho.”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del tercero interesado, manifestó lo siguiente: En nombre del trabajador Freddy Teodoro Guevara, rechazó y contradigo en todas y en cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo por supuestas violaciones de normas constitucionales y legales, en virtud de ello negó tajantemente y categóricamente que el acto viola normas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Rechazó que el ciudadano Freddy Teodoro Guevara es un trabajador de confianza. Solicita el principio de la realidad de los hechos la concurrencia legal de servicios prestados del ciudadano Freddy Guevara a PROFORCA C.A.(…).

En su escrito de contestación al recurso esgrimió lo siguiente;

Rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, interpuesto por la apoderada judicial de C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contenido en la providencia administrativa Nº 0039-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el expediente Nº 058-2010-01-00449.

Negó que el referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa 0039-11, dictado por la Inspector del Trabajo en el Estado Apure, este viciado de nulidad por violación del articulo 25 y de los numerales 1º 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Rechazo, negó y contradijo que sea un trabajador de confianza para C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a las partes sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.-Copia certificada del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 02 de agosto de 2.010, (folios 33 al 38)
2.- Providencia Administrativa N° 0039-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure de fecha 07 de febrero de 2011, (folios 39 al 42)
3.-Expediente Nº 058-2010-01-00449, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folio 43 al 74)
4.-Informe técnico de evaluación del vivero forestal de CVG PROFORCA, ubicado en Puerto Páez, Estado Apure, (folio 75 al 107)

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:
1.-Reprodujo expediente administrativo signado con el Nº 058-2010-01-00449 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 179 al 241). Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
2.-Solicito informe a los distintos Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, que consta con acuse de recibo en los folios 283 al 285 y del 288 al 290. No son relevantes para la solución del caso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 0039-11 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marilex Mújica Escobar, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales De Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En primer término, aduce la recurrente que la providencia administrativa N° 0039-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 07 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar en contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales De Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0039-11 de fecha 07 de febrero de 2011, interpuesta por el ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar contra Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales De Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), que riela al folio 39 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Del examen a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano Freddy Teodoro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.948, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, Decreto Presidencial N° 7.154, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 07 de febrero de 2011, (folio 39) día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apoderada de la accionada abogada MARILEX CAROLINA MÚJICA ESCOBAR, procedió a contestar el mismo, de la siguiente manera “… a) ¿Si solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: actualmente no presta servicio para C.V.G. PROFORCA, ya que la relación laboral que mantuvo con mi representada finalizó el 08-11-2010. b) ¿si reconoce la inamovilidad? Contestó: no se reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante por cuanto ocupó dentro de la organización un cargo de confianza, en las términos del articulo 45 de LOT, ya que entre sus funciones como Coordinador del Programa forestal de Apure, encargado como estaba del vivero ubicado en Puerto Páez, tenia bajo su supervisión aproximadamente 40 trabajadores, que realizan sus actividades laborales en el mismo. . c) ¿Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? Contestó: en efecto el solicitante, fue despedido por la gerencia de personal de PROFORCA, por haber incurrido en la causal de despido prevista en literal “I” del articulo 102 LOT, siendo notificado del mismo en fecha 08-11-10.

Es el caso, que para fundamentar los vicios de los que adolece tanto el Falso Supuesto de Hecho como de Derecho, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, mediante acto administrativo contenido en providencia administrativa Nº 0039-11, de fecha 07 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho “los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, la norma a la que hace referencia se infiere, articulo 102 letra “I” de LOT, se refiere a que se aplica a un trabajador, normal no de confianza, en consecuencia, admite que su cargo no es de confianza, y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 7.914, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 16-12-2010, en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador la inamovilidad laboral y haberse efectuado el despido”.

Efectivamente, con respecto a lo anterior, a juicio de quien aquí decide, el Decreto Presidencial Nº 7154, sobre la prórroga de inmovilidad laboral, no sin examinar la condición del trabajador reclamante, dado que, en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación; En efecto en el artículo 4°. se establece lo siguiente: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, la parte accionante presenta control de asistencia, el cual cursa al folio 218 del expediente administrativo, y descripción del cargo cursante al folio 240, donde se deja sentado que prestaba servicios laborales como COORDINADOR DE PRODUCCIÓN DE PLANTAS, condiciones que al ser subsumidas dentro del Manual de Descripción del Cargo consignado por la Empresa Proforca, el cual describen las actividades que realizaba el trabajador como COORDINADOR DE PRODUCCIÓN DE PLANTAS, entre otros supervisión general de las actividades que realizan los Técnicos de Producción Forestal, supervisión del personal contratado y sus actividades.

Vale destacar, que consta al folio 4 del expediente administrativo un comprobante de pago donde se observa el cargo ejecutivo de Coordinador de Producción Forestal, lo cual ha debido ser observado por el Inspector del Trabajo para que al menos, abriera la articulación probatoria de ley, para que se dilucidara la cualidad del trabajador, el cual aunado a las actividades que realizaba como Coordinador de Producción Forestal queda establecido que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Decreto de Inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente la evidencia del cargo y actividades que realizaba el trabajador, sino que inclusive fue expresado de manera objetiva por el propio reclamante que ejercía el cargo de COORDINADOR DE PRODUCCIÓN DE PLANTAS adscrita al ente demandado, por medio de la constancia de recibo de pago, donde se especifica el salario, el cargo desempeñado, y las actividades realizadas.

Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza del trabajador y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del trabajador. Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores”.

De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de las pruebas aportadas analizadas anteriormente, el cual adminiculadas entre sí, en virtud del principio de comunidad de la prueba, con el Informe técnico de evaluación del vivero forestal de CVG PROFORCA, ubicado en Puerto Páez, Estado Apure, se verifica la descripción del cargo y las actividades realizadas como COORDINADOR DE PRODUCCIÓN DE PLANTAS, el cual a criterio de quien juzga es evidente que el ciudadano Freddy Teodoro Guevara, se encontraba dentro de los denominados trabajadores de confianza.

Al dar por supuesto que el trabajador estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto de inamovilidad, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de COORDINADOR DE PRODUCCIÓN DE PLANTAS y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de COORDINADOR DE PRODUCCIÓN DE PLANTAS, adscrito a la Empresa C.V.G. Productos Forestales De Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA) y por tanto trabajador de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que si bien la Inspectoría en referencia tiene atribuida la competencia, en casos de tramitación y decisión de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la ley especial que rige la materia y es por ello, que en este contexto y en el caso particular que se analiza, el acto contenido en la Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.
Dicha incompetencia manifiesta deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un trabajador de confianza, por ende excluido expresamente del Decreto de Inamovilidad. Siendo así este tribunal se abstiene de analizar los otros vicios denunciados por la recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anula la Providencia Administrativa Nº 0039-11, de fecha 07 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), representada por la ciudadana Marilex Mújica Escobar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0039-11, del 07 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0039-11, del 07 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Freddy Teodoro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.948, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra le empresa mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar