REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000104
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana YUDERMA DEL CARMEN AGÜERO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.183.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la cedula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la Ciudadana YUDERMA DEL CARMEN AGÜERO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.183, asistido por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la cedula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 15 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 50, en fecha 26 de septiembre de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 56, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de octubre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de noviembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de diciembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 02 de octubre de 2.000 inicio sus labores, como Administrativo Contratado adscrita en el Estado Apure.
• Que en fecha 31 de agosto de 2.008, fue despedido de su cargo, con un tiempo de servicio de siete (07) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 787,11).
• Solicitó el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 27.244,56), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 65 al 66)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 27.244,56), por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.746,20) por concepto de antigüedad del nuevo régimen.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.963,39) por concepto de Intereses de antigüedad del nuevo régimen.
• Convino en que la parte accionante le corresponde la cantidad de Dos Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.308,37), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 8.226,60) por concepto de intereses moratorios de acuerdo al articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, copia del poder, cursante del folio 05 al 09 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el carácter de apoderado en que actúa el ciudadano Marcos Goitia.
• Consignó marcado con la letra “B”, copia de la Comunicación, de Fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de La Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 10 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio en virtud que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
• Consignó marcados con la letra “C”, copia de Bauchers de Cobro, cursante al folio 11 al 25 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.
• Consignó marcada con la letra “D”, Nombramiento, cursante al folio 26 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.
• Consignó marcada con la letra “E”, Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 27 al 32 del presente expediente; se considera la información suministrada en dichos cálculo, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 32 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-comunicación Nº 0029-11, de fecha 09 de febrero 2011, emitida par la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 10 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro, que consta del folio 11 al 25 del presente expediente; 3.- nombramiento, que consta al folio 26 del presente expediente; 5.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo de la trabajadora; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó experticia de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folios 60 al 63 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, La demanda que se interpone es por prestaciones sociales desde el 02-10-2000 hasta el 31-08-2008, mi representada trabajó para el estado Apure como administrativo contratado, le corresponde de acuerdo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de antigüedad, lo cual lo solicité, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad basado en el salario integral, el bono vacacional, los aguinaldos, solicito también los intereses de antigüedad que le corresponde a la ciudadana demandante, por haber prestado sus servicios, lo otro que solicité fue el aguinaldo fraccionado del año 2008 que la parte demandada conviene en el monto solicitado, los intereses de mora que es de orden Constitucional, más la indexación laboral desde el momento que se interpuso la demanda…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente mi representada reconoce la relación laboral que existió entre la ciudadana demandante y mi representada, lo cual fue por el lapso de 7 años y 11 meses, sin embargo esta representación niega el monto demandado por la cantidad de 27.244,56 céntimos, por cuanto la parte actora en su escrito libelar solicita en lo que respecta a la antigüedad por la cantidad de 10.746,20 céntimos, monto que se niega por cuanto el salario integral que tomó es superior al salario que devengado para el momento, y al utilizar este salario obviamente los intereses arrojan un monto superior a los que debe corresponderle, sin embargo esta representación se acoge a lo que decida el Tribunal en el fallo que pueda emitir en cuanto a los montos reclamados por la parte actora…”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de Servicio.
De 02-10-00 Al 31-08-08 = 07 años, 10 meses y 29 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-10-00 Al 31-12-00= 00 días x Bs. 5,12 = 0,00
De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,14 = 442,68
De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,66 = 554,24
De 01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,37 = 750,42
De 01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,93 = 1.015,24
De 01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 20,14 = 1.409,80
De 01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 25,71 = 1.851,12
De 01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 41,43 = 3.065,82
De 01-01-08 Al 31-08-08= 40 días x Bs. 41,43 = 1.657,20
Total Antigüedad…………………….………Bs. 10.746,52
Intereses sobre antigüedad............…....…Bs. 5.963,37
Otros Beneficios:
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
Bonificación de Fin de Año fraccionada:
De 01-01-08 Al 31-08-08 = 08 meses
130 días/ 12 meses x 08 meses= 86,67 días x Bs. 27,90 = Bs. 2.418,09
Total Bonificación de Fin de Año.…………….…………...Bs. 2.418,09
De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
04 días x Bs. 27,90 = Bs. 111,60
Total………………………………………………………………………...Bs. 111,60
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………..Bs. 19.239,58
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadana YUDERMA DEL CARMEN AGÜERO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.183, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.746,52), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.963,37), por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.418,09), por concepto de Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, la cantidad Ciento Once Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 111,60), lo cual genera un total de Prestaciones la Cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.239,58); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar
|