REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001169

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.630.830.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MARCOS GOITIA, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 149.618, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Fernando.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.630.830, asistida por el Abogado Marcos Goitía, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada, la parte actora consigno su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 82, en fecha 13 de julio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 86, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de julio de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de noviembre de 2011 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida para dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 30 de noviembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de enero del 2000 inicio sus labores para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure como obrera.
• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de julio de 2.009, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, seis (06) meses, de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799, 20).
• Que dicha labor la cumplía en los horarios comprendidos de lunes a sábado 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 111.280,39), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 89)

• El Municipio San Fernando reconoce la relación laboral descrita por la parte demandada en su escrito libelar.
• Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, respecto al monto exorbitante alegado por la ciudadana demandante, el cual se encuentra fuera de todo contesto legal, por cuanto causa un daño al tesoro del patrimonio del Municipio San Fernando del Estado Apure.

CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demandante:
• Consignó copia de cálculo de prestaciones sociales, que consta al folio 06 del presente expediente.
• Consignó copia de contrato de trabajo, cursante al folio 07 del presente expediente.
• Consignó copia de resolución N° 27-09, que consta al folio 08 del presente expediente.
• Consignó copia de nominas y recibos de pagos, que consta del folio 09 al 15 del presente expediente.
• Consignó copia de resolución N° 152-09, que consta al folio 16 del presente expediente.
• Consignó hoja de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 17 del presente expediente.
• Consignó contratación colectiva cursante del folio 18 al 58 del presente expediente.


En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 58 del presente expediente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- planilla de liquidación, que consta al folio 06 del presente expediente; 2.-contrato de trabajo, que consta al folio 07 del presente expediente; 3.- resolución Nº 27-09, que consta al folio 08 del presente expediente; 4.- nomina que consta del folio 09 al 10 del presente expediente; 5.- Vouchers de cobro que consta del folio 11 al 15 del presente expediente 6.- resolución Nº 152-09 que consta al folio 16 del presente expediente; 7.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- contratación colectiva que consta del folio 18 al 58 del presente expediente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió, ni consignó prueba alguna.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadana Juez, En la presente demanda no tenemos controversia en cuanto al monto, ni en la fecha de ingreso y egreso, la única diferencia que existe es en cuanto a la cláusula 39 que establece de no pagarse las prestaciones sociales al trabajador dentro de los 45 días que es el único aparte, pero el segundo aparte establece que sino se le cancela el pago de las prestaciones dentro de los 45 días se le cancelara un 40% más sobre las prestaciones sociales, solicito que sea usted la que determine si le corresponde o no le corresponde esta cláusula…”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, En representación del Municipio San Fernando, si bien es cierto que aceptamos que existió relación laboral entre las partes y asimismo que la ciudadana demandante fue jubilada, el Municipio solicita a través de su apoderado judicial que el Tribunal determine el monto el cálculo de prestaciones a través de la experticia complementaria, y si le corresponde o no la aplicación de la cláusula 39..”.

Considera pertinente quien decide, establecer que la Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOBAMUSF. JUBILACIONES, literalmente está estructurada gramaticalmente en dos supuestos o hipótesis, el cual se lee (primer supuesto) “…… La Alcaldía Bolivariana conviene con el Sindicato Bolivariano que las indemnizaciones legales, contractuales que correspondan al obrero según el tiempo de servicios prestados le serán cancelados en un lapso no mayor de 45 días después que se produzca el retiro, despido, renuncia o jubilación, en caso contrario devengará su salario respectivo hasta que reciba el pago de sus prestaciones. (Segundo supuesto) De igual manera la Alcaldía Bolivariana se compromete con los dirigentes Sindicales, que en caso que algún Directivo del Comité Ejecutivo de esta Organización Sindical, llegue por algún motivo a renunciar a su cargo, se le incrementará el porcentaje establecido según cláusula Nº 35 de este Contrato Colectivo, sobre el pago de sus Prestaciones Sociales.

NOTA

De igual manera queda entendido en caso que se produzca el retiro, despido, renuncia o jubilación se cancelaría las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de lo estipulado en esta cláusula, de lo contrario se le hará un recargo de un 40% sobre el pago de sus Prestaciones Sociales, para el momento de su cancelación.

Por su parte la Cláusula Nº 35. Contrato Colectivo SUOBAMUSF. JUBILACIONES, también, literalmente está estructurada gramaticalmente en dos supuestos o hipótesis, el cual se lee “…… De igual manera la Alcaldía Bolivariana se compromete en jubilar a los Dirigentes Sindicales activos o que para el momento de su jubilación se hayan desempeñado como miembros del Comité Ejecutivo o Delegado de Centro, con un recargo del 80% sobre el salario que este devengando para el momento de su jubilación….”

Cabe destacar, que ambas cláusula se refieren a la manera cómo deben pagarse las prestaciones sociales, luego de terminada la relación de trabajo de los trabajadores sindicalistas y de los trabajadores que no son sindicalistas, como se observa, con respecto a los primeros, sí queda establecido el incremento del 80 % del salario sobre el cual debe cancelarse la pensión de jubilación, y con respecto al recargo del 40%, en caso que no se cancele dentro de los 45 días, tal como se desprende de la NOTA que sirve de ampliación del segundo supuesto de la cláusula Nº 39.

Con respecto a los trabajadores que no son sindicalistas, establece la cláusula 39, primer supuesto, el pago de salarios hasta que se cumpla con el pago de las prestaciones, razón por la cual se declara improcedente el recargo del 40% sobre las prestaciones sociales, solicitadas por la accionante.

Siempre ha existido protección especial a los trabajadores que ejercen actividades sindicales, por su delicada tarea al frente del patrono cuando éstos acuden a solicitar el cumplimiento de sus beneficios contractuales, así como la defensa de sus intereses colectivos.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-01-00 Al 01-07-09= 09 años y 06 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 07-02-01 Al 30-04-10= 09 años, 02 meses y 23 días
597 días x 53,71 Bs. = 32.064,87
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 32.064,87
Intereses mes de julio 18,77 %…….……..………….………..Bs. 6.018,58

Otros Beneficios Sociales:
Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOBAMUSF.
Salarios Devengados Hasta el Pago de Prestaciones
De 01-07-09 Al 30-09-10= 15 meses
15 meses x Bs. 983,10= Bs. 14.746,50
Párrafo Segundo: De igual manera la Alcaldía se compromete con los dirigentes sindicales que en caso de que algún directivo del comité Ejecutivo de esta Organización sindical. Llegue por algún motivo a renunciar a su cargo, se le incrementara el porcentaje establecido en la cláusula Nº 35 de este contrato colectivo, sobre el pago de sus prestaciones sociales.
En lo que respecta a la nota de esta misma cláusula, la misma hace refiere es a los dirigentes sindicales del segundo párrafo.
Total Pago de Indemnizaciones …………………………….Bs. 14.746,50

Vacaciones Vencidas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOBAMUSF.
Vacaciones Vencidas 09-10:
130,98 días x Bs. 32,77= Bs. 4.292,21
Total Vac. Vencidas ………………..………………………….Bs. 4.292,21

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF.
Bono Vacacional adeudado Años: 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06 y el Año 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06; y fraccionadas 09-10:
272 días x Bs. 32,77= Bs. 8.913,44
Total Bono Vac.…………………….………………………….Bs. 8.913,44

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 66.035,60
MENOS ADELANTO Bs. (1.850,00)
TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 64.185,60


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTINEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.630.830, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE a pagar, a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE MONTOYA, los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Treinta Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 32.064,87); por concepto de Intereses mes de julio 18,77 % la cantidad de Seis Mil Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.018,58); por concepto de Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOBAMUSF. Salarios Devengados Hasta el Pago de Prestaciones la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.746,50); por concepto de Vacaciones Vencidas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOBAMUSF, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.292,21); por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.913,44); la cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Treinta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 66.035,60) menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta Sin Céntimos (Bs. 1.850,00), resulta un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 64.185,60); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) día del mes de diciembre del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar