REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000363

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: FRANCIS ADOLY LOBO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.290.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 136.629.

DEMANDADA: BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día treinta (30) de noviembre de 2011, este Tribunal aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.629, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS ADOLY LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.290, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, que requería al actor indicara todos y cada uno de los conceptos pagados, los dejados de percibir, para establecer la respectiva diferencia de prestaciones sociales reclamadas, aunado a ello debía especificar o detallar los mismos, en su escrito de subsanación, sin embargo se observa que el accionante se limitó a señalar en la referida subsanación lo siguiente “ tal como se evidencia en recibo de liquidación el cual se anexo marcado con la letra “E”, en tres folios útiles, recibido por mi representada…” En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia destaca que es necesario que la parte actora establezca sus pretensiones en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación, no en anexos que acompañan la misma, con la finalidad de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el derecho de la defensa de la accionada. Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera diferente a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA