REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº: CP01-L-2011-000112
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.016.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE LEONE Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 124.888 y 129.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES” C.A. (S.E.V.R.I.N C.A.), debidamente Constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la ciudad de San Fernando, Estado Apure e inscrita en el mencionado Registro, en fecha 21 de Septiembre del año 2004, bajo el N° 5, tomo 36-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.016.278, representado por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE LEONE Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 124.888 y 129.143, respectivamente, contra la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES” C.A. (S.E.V.R.I.N C.A.), EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES” C.A. (S.E.V.R.I.N C.A.), con domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, calle principal al final, local N° 10, casa de la Familia Rumbos, Estado Guárico.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 8)
Alega la parte actora:
.-Que el trabajador ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, inicio la relación de trabajo, desde el 07 de Abril del año 2004.
.- Que dicha relación laboral termino en fecha 11 de Marzo del año 2011.
.- Que tenia en consecuencia laborando para EL PATRONO 6 años, 11 meses y 27 días de trabajo.
.- Que la ruptura de la relación laboral se debió a que la mencionada empresa lo despidió de manera indirecta, sin motivo alguno y sin razón aparente de la actividad que tenia como Auxiliar de Veterinaria al servicio de la misma, tal como se evidencia de constancia de trabajo emitida por esa empresa de fecha 16 de marzo 2010, en la que se indica el salario que percibía, cuya copia documental anexó y marcó con la letra “B”.
.-Que el salario que devengaba mientras duró la relación laboral era el siguiente: al inicio de la relación laboral tenia como salario diario la cantidad de Bs. 116,67, para un salario semanal de 875,00 Bs. Lo que al mes arrojaba la cantidad de 3.500,00 Bs. Salario este que se mantuvo hasta la culminación de la relación laboral aludida y el cual se evidencia en constancia de trabajo emitida por la empresa que marcó y anexó con la letra “B”.
.- Que su labor la cumplía de forma y manera íntegra, incluso los domingos, a razón de dos domingos por mes.
.- Que su labor consistía en ser AUXILIAR DE VETERINARIA, la cual consistía en prestar ayuda y asistir al ciudadano José Luis Rumbos Gómez, en casos de operaciones, vacunas, marcado, asistencia médica de ganado y animales en fincas y fundos ubicados en el Estado Apure, los cuales solicitaban los servicios de la empresa, así como en residencias particulares dentro de la ciudad capital, que ameritaran sus servicios en cualquier parte del Estado Apure y en algunas ocasiones en el Estado Guárico
.- Que cumplía su labor a cabalidad, comprendida dentro del horario de trabajo que la demandada le indicaba y le imponía, tanto en la oficina de la Empresa, ubicada en San Fernando 2000, calle principal, al final, local N° 10, así como en fundos y fincas u otros sitios del Estado Apure.
.- Que el día señalado 11 de Marzo, trato de comunicarse telefónicamente con el ciudadano JOSÉ LUIS RUMBOS, para que le dictara las directrices de trabajo, respondiéndole por ultima vez, que estaba de viaje y que él luego se comunicaría, posteriormente se dirigió a su casa el día lunes 14 de Marzo, donde se encuentra en la actualidad la sede de la empresa a cumplir su horario diario, sin que nadie se encontrara en la misma, y hasta el día de hoy no hubo manera de comunicarse con su patrono, ya que él mismo no atendía las llamadas ni se las devolvía Evidentemente tal actitud de la parte demandada se configura como un despido indirecto y así lo alegó.
.- Que por mucho que ha intentado contactarlo, dirigiéndose hasta su casa y al sitio de trabajo, le ha sido imposible, que se le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios de manera amigable, ello no ha sido posible, debiéndosele pagar por ley, los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustados al derecho.
En su escrito libelar el accionante exige:
“….total general demanda: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 217. 500, 65),...”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 77 y 78)
Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.016.278, asistido por el Abogado VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, mientras que la parte demandada de autos, SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES (SEVRIN C.A.) no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 70 y 71 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual procedió a la practica del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en los términos indicados en el mismo.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada Empresa Mercantil SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES, C.A. (S.E.V.R.I.N), fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 70 y 71 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, se observa que el demandante consignó con su escrito libelar y cursante a partir del folio 9, Registro Mercantil de la referida Empresa marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo marcado con la letra “B”; así mismo junto al escrito de Promoción de Pruebas anexa Constancia de Trabajo marcado con la letra “A”, de las documentales anteriormente señaladas se desprende la existencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por el trabajador ARGENIS GÓMEZ, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.016.278, iniciada desde el 07-04-2004, hasta el 11-03-2011; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, Empresa Mercantil SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES, C.A. (S.E.V.R.I.N), al pago de los siguientes conceptos:
DEMANDANTE: ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA
De 07-04-2004 Al 11-03-2011 = 06 años, 11 meses y 04 días
Único salario mensual: Bs. 3.500,00 Salario Diario: Bs. 116,67
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CALCULADA CON SALARIOS INTEGRALES.
De 07-04-04 Al 31-12-04 = 30 días x 123,80 Bs. = 3.714,00
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 62 días x 124,12 Bs. = 7.695,44
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 64 días x 124,45 Bs. = 7.964,80
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 66 días x 124,77 Bs. = 8.234,82
De 01-01-08 Al 30-12-08 = 68 días x 125,10 Bs. = 8.506,80
De 01-01-09 Al 30-12-09 = 70 días x 125,42 Bs. = 8.779,40
De 01-01-10 Al 30-12-10 = 72 días x 125,74 Bs. = 9.053,28
De 01-01-11 Al 11-03-11 = 10 días x 126,06 Bs. = 1.260,60
TOTAL ANTIGÜEDAD…………………………………………………55.209,14 Bs.
INTERESES ……………………………………………………….14.115,6 Bs.
Con respecto al reclamo de la VACACIONES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL, prevista en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor en su escrito libelar peticiona le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes a los años: 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional antes referido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por concepto de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, se declara improcedente. Así se decide.
Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones Fraccionadas 2010 – 2011:
De 07-04-10 Al 11-03-11 = 11 meses y 04 días
21 días/12 meses x 11 meses = 19,25 días x 116,67 Bs. = 2.245,90 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011:
De 07-04-10 Al 11-03-11 = 11 meses y 04 días
13 días/12 meses x 11 meses = 11,92 días x 116,67 Bs. = 1.390,71 Bs.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL……………………..3.636,61 Bs.
Con respecto al reclamo de UTILIDADES, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el actor peticiona le sean pagadas las utilidades, correspondientes a los años: 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las utilidades antes señaladas, constituye igualmente una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las utilidades ya mencionadas, se declara improcedente. Así se decide.
Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Utilidades Fraccionadas 2011:
De 01-01-11 Al 11-03-11 = 02 meses y 10 días
15 días/12 meses x 02 meses =2,50 días x 116,67 Bs. =291, 68 Bs.
TOTAL UTILIDADES……………………………………………… 291,68 Bs.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al reclamo de domingos trabajados y no percibidos, artículos 157 L.O.T
En ese sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan los mencionados días feriados no percibidos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde igualmente al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por días feriados no percibidos, se declara improcedente. Asi se declara.
Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 73.252,59 Bs.
Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:
“…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...”
Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano ARGENIS GOMEZ, no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada; en consideración a lo antes señalado, el concepto reclamado de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, contra la Empresa SERVICIOS VETERINARIOS RUMBOS INTEGRALES, C.A. (S.E.V.R.I.N), en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano ARGENIS ARMANDO GÓMEZ MENDOZA, ya identificado, iniciada desde el 07-04-2004 Al 11-03-2011; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de seis (06) años, once (11) meses y cuatro (04) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con salario integral, Bs.55.209,14. Intereses sobre antigüedad. Total Bs. 14.115,6. Utilidades fraccionadas 2011, Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Total Utilidades Bs. 291,68. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2010-2011, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bs. 3.636,61. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: SETENTA y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.252,59) TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Registrase la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,
Abog. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo Silva
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Maria Carolina Herrera López
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