ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001258
PARTE ACTORA: JOSÉ HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER TOVAR
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS PANAMERICANOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO BUSTILLOS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, lunes cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el Abogado WILMER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.501, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.050.758, quien se encuentra presente, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Abogado BUSTILLOS CORNEJO DIEGO JOSÉ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 164.805, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS PANAMERICANOS C.A., quien consigna poder en original a los efectos de la certificación del mismo, en este acto, quien se denominara “DEMANDADO”. Los abogados supra identificados consignan en este acto acuerdo celebrado entre las partes de fundamentado en los parámetros siguientes:
“En horas de despacho del día hoy, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), comparecen ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Estado Apure, por una parte, JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.050.758, quien en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “ACTOR”, asistido en este acto por el abogado WILMER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.501; y por la otra parte DIEGO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V.17.868.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.805, en su carácter de apoderado judicial de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1975, bajo el N° 2, Tomo 24-A, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1976, bajo el N° 26, Tomo 25-C, siendo modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de septiembre de 1997, y presentada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 74, Tomo 36-A (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "BLINPASA"), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran un ACUERDO que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: El ACTOR alega que: A. Comenzó a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo remunerado y subordinado para BLINPASA en fecha 2 de agosto de 2004. B. Que durante su relación de trabajo con BLINPASA se desempeñó como Operador de Cajeros Automáticos C. Que en fecha 7 de enero de 2008 sufrió un accidente de trabajo con ocasión del enfrentamiento producto de un atraco en la entidad financiera Banesco, sucursal Mercatradona, en San Fernando de Apure, Estado Apure. D. Que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 7 de enero de 2008 alega haber sufrido una herida con proyectil por arma de fuego con cicatriz hipertrofica dolorosa en región lumbar que le produce una discapacidad parcial permanente. E. Que en fecha 9 de febrero de 2009 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que el accidente de trabajo le ocasionó una herida por proyectil por arma de fuego con cicatriz hipertrófica dolorosa en región lumbar que le produce una discapacidad parcial permanente. F. Que como consecuencia de la alegada discapacidad parcial y permanente en su decir padece de limitaciones para el trabajo que implican: bipedestación y/o sedestación prolongado, movimientos de flexo extensión del tronco, y que motivado a ello le fueron indicados los siguientes medicamentos: Ciprofloxacina, Acabel, Notolac, Ulceno, Pankreon, Faltoril. G. En virtud de lo anterior, alega el ACTOR que BLINPASA le adeuda las siguientes cantidades; i) Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 448.232,40), por concepto de lucro cesante regulado en el artículo 1185 del Código Civil; ii) Quinientos Mil Bolívares con (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral regulado en el artículo 1196 del Código Civil, y adicionalmente los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE BLINPASA: BLINPASA no está de acuerdo con las declaraciones del ACTOR y alega que: A. No adeuda cantidad alguna al ACTOR por la supuesta lesión que alega padecer como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 7 de enero de 2008 y que a decir del ACTOR le condicionan a una discapacidad parcial permanente para el trabajo, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 7 de enero de 2008 se originaron como consecuencia del hecho de un tercero (asalto), además de configurarse la culpa de la víctima, toda vez que el ACTOR no cumplió con el uso de los equipos de protección, por cuanto durante ese día el ACTOR, a pesar de estar obligado a ello, decidió no utilizar el chaleco antibalas que le fuera entregado por BLINPASA. Por lo tanto, BLINPASA no es responsable por los daños que alega el ACTOR haber sufrido con ocasión de los hecho ocurridos en fecha 7 de enero de 2008, por haberse configurado dos (2) eximentes de responsabilidad. Adicionalmente, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por BLINPASA ésta siempre mantuvo al ACTOR en condiciones de trabajo óptimas, bajo los más altos estándares exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) en materia de seguridad y salud en el trabajo: (i) notificando oportunamente al ACTOR de los riesgos inherentes a su cargo; y, b) recibiendo el ACTOR de BLINPASA, la capacitación e instrucción en materia de seguridad, salud y prevención de riesgos correspondiente, siendo adiestrado mediante cursos de seguridad y salud laboral, con lo cual, BLINPASA cumplió cabalmente con todas sus obligaciones y exigencias legales que le vienen impuestas por la normativa de salud y seguridad laboral. En este sentido es falso que el ACTOR haya sufrido las negadas dolencias, patologías o afecciones producto de acción alguna desplegada por BLINPASA, así como es falso que BLINPASA haya dejado de tomar medidas de prevención correspondientes o que el ACTOR haya sido obligado a desempeñar sus labores sin los equipos de protección necesarios. Adicionalmente es falso el ACTOR padezca de una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 7 de enero de 2008, producto de incumplimiento por parte de BLINPASA de la normativa en materia de seguridad y salud laboral o de conducta alguna imputable a ésta. B. BLINPASA niega que el ACTOR haya sufrido una herida con proyectil por arma de fuego con cicatriz hipertrofica dolorosa en región lumbar que le produce una discapacidad parcial permanente derivado de conducta alguna imputable a ésta .C. BLINPASA niega que el ACTOR como consecuencia de la alegada discapacidad parcial y permanente presente en su limitaciones para el trabajo referidas a bipedestación y/o sedestación prolongado, movimientos de flexo extensión del tronco, y que motivado a ello le fueron indicados los siguientes medicamentos: Ciprofloxacina, Acabel, Notolac, Ulceno, Pankreon, Faltoril. D BLINPASA nada adeuda al ACTOR por concepto de indemnización por un supuesto accidente de trabajo y mucho menos la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 448.232,40), por concepto de lucro cesante regulado en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto la lesión alegada por el ACTOR se originó como consecuencia del hecho de un tercero y por culpa de la víctima y no derivado de hecho ilícito alguno imputable a BLINPASA. E. BLINPASA nada adeuda al ACTOR por concepto de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral regulado en el artículo 1196 del Código Civil, por cuanto la lesión alegada por el ACTOR se originó como consecuencia del hecho de un tercero y por culpa de la víctima. F En consecuencia, BLINPASA nada adeuda al ACTOR por los conceptos reclamados y mucho menos la cantidad total de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 948.232,40). G. BLINPASA no adeuda cantidad alguna de dinero al ACTOR por concepto de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT, por cuanto la misma fue depositada oportunamente en un fideicomiso constituido a nombre del ACTOR en el Banco Mercantil. H. BLINPASA no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, debido a que los mismos fueron oportunamente liquidados por el Banco Mercantil, S.A., en virtud del contrato de fideicomiso que mantiene BLINPASA con dicha institución financiera que el ACTOR conoce suficientemente. I. BLINPASA no adeuda cantidad alguna por indemnización por despido injustificado o indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2011 por renuncia del ACTOR. TERCERA: DEL ACUERDO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el ACTOR y BLINPASA, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del ACTOR; siendo el único sujeto de la relación laboral que origina la presente demanda, está dispuesto a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, terminada como lo ha sido la relación de trabajo sostenida entre BLINPASA y el ACTOR en fecha 30 de noviembre de 2011, por renuncia del ACTOR y así lo reconocen expresamente, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra BLINPASA, la Suma Bruta de Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 199.297,20) a cuya cantidad las partes convienen expresamente que se le deduzca la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 49.297,20). De aquí resulta un pago neto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00) así discriminado:
ASIGNACIONES
DIAS
1. Bono vacacional fraccionado 10,75 1.198,76
2. Vacaciones fraccionadas 6,75 752,71
4. Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 462 35.767,03
5. Utilidades fraccionadas 110 12.380,31
6. Reg Prest Empleo Aport Empresa 15,44
7.Seguro Social Aporte Empresa 84,92
8. Prestación social especial convenida
con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación
de trabajo por los conceptos señalados en la Cláusula
Segunda, Tercera, Cuarta y/o para terminar Cualquier Diferencia. 149.198,39
Subtotal Bs. 199.297,20
DEDUCCIONES
Anticipo Abono Prestación 30,88
Anticipo de Fideicomiso 2 893,67
Anticipo Fideicomiso Prestación de Antigüedad 29.740,00
Depósito en Fideicomiso Prestación de antigüedad 2.554,89
Días adicionales artículo 108 pagados 2.578,47
Reg Prest de Empleo Trabajador 3,86
Utilidades Pagadas 13.495,43
Subtotal deducciones Bs. 49.297,20
Neto a Pagar Bs. 150.000,00
La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que será pagada por BLINPASA, la cual resulta aceptable para el ACTOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en este acuerdo y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Asimismo, las partes hacen constar que BLINPASA paga en este acto al ACTOR por petición de éste, la referida Suma Neta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00) mediante un cheque a nombre de JOSE HERNÁNDEZ del Banco MERCANTIL identificado con el N° 31080156, el cual recibe el ACTOR a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el ACTOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el ACTOR y BLINPASA, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del presente acuerdo, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para BLINPASA. Es acuerdo expreso entre las partes, que la Prestación Social Especial convenida con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo, es imputable a cualquier eventual diferencia que pudiera existir en el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en este acuerdo y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo de los beneficios laborales, indemnizaciones y demás conceptos que se puedan adeudar como consecuencia de la vinculación jurídica laboral que existió entre las partes y su extinción y que mediante el presente acuerdo se pagan al ACTOR, así como por concepto de cualquier indemnización derivada del alegado accidente laboral que sufrió el ACTOR, incluida cualquier tipo de indemnización por responsabilidad civil, lucro cesante, daño moral, daños materiales, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”). De manera que la suma pagada y los demás beneficios estipulados en este acuerdo incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el ACTOR en su demanda, en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el ACTOR tenga y/o pudiera tener contra BLINPASA, todos los cuales han quedado acordados al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior a la relación de trabajo. CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el ACTOR. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; salarios, incentivos y/o comisiones, así como su incidencia a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos, bonos de desempeño, bono por terminación, bono anual y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente o vencida, y su incidencia a todos los efectos legales; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por BLINPASA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, gastos médicos, daño emergente, lucro cesante y daño moral, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos, pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), LOPCYMAT y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; cualquier tipo de beneficio derivado de la Convención Colectiva de Servicio Pan Americano de Protección, C.A; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a BLINPASA. QUINTA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SEXTA: CONFORMIDAD DEL ACTOR: El ACTOR declara su total conformidad con el presente acuerdo en virtud de los pagos y beneficios estipulados como pago e indemnización única, total y definitiva de todos los conceptos especificados en este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía del acuerdo aquí escogido. SÉPTIMA: FINIQUITO: El ACTOR expresamente declara que por medio del presente acuerdo, BLINPASA, queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el ACTOR, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. OCTAVA: DEL FUNDAMENTO LEGAL: Las partes hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en el parágrafo único del artículo 3 de la LOT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT. Como consecuencia del presente acuerdo, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica que existió entre ellas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS: Las partes solicitan al Tribunal que (i) homologue el presente Acuerdo, (ii) dé por terminado el juicio, (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de este Acuerdo y del Auto que la homologue, y (iv) ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo”. En este estado, el Tribunal vista la exposición de las partes antes identificadas en consecuencia, por lo antes expuesto, por cuanto se evidencia de autos las sucesivas prolongaciones y suspensiones de mutuo acuerdo se desprende indudablemente, la voluntad de las partes en transcurso de las mismas de resolver la causa de acuerdo al articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, accidente o enfermedad de trabajo; u otros pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que el presente acuerdo laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, de terminar el presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO
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El Trabajador
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Apoderado Judicial del trabajador
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Apoderado Judicial de la Demandada
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