ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000330
PARTE ACTORA: FELIX WILLIAN RANGEL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: JUAN PICCA LUGO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PERNIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, viernes nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las (9: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el Abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.475, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, asistiendo en este acto al ciudadano FELIX WILLIAM RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.094.294, plenamente identificados en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y un anexo marcado con la letra “A”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano JUAN PICCA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.163, asistido por el abogado JUAN PERNIA, Inscrito en el Inpreabogado N° 58.338, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado el ciudadano JUAN PICCA, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con mi persona y comprende la totalidad de las prestaciones sociales realmente adeudadas, pues lo reclamado en el escrito libelar no se ajusta al tiempo laborado por el demandante. La forma de pago de la cantidad de dinero propuesta, es en cinco partes: Primera Parte; para el día 26 de diciembre de 2011, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Segunda Parte; para el día 26 de enero de 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Tercera Parte; para el día 26 de febrero de 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Cuarta Parte; para el día 26 de marzo de 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Quinta Parte; para el día 26 de abril de 2012, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), es todo.”
En este estado solicitan el derecho de palabra el ciudadano FELIX WILLIAM RANGEL, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente el demandado me adeuda solamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), monto que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, por cuanto se analizó en este acto con la parte demandada conjuntamente con el Tribunal y el tiempo efectivamente laborado por mi persona para el demandante y de acuerdo a las pruebas consignadas se desprende la cantidad transada en este acto, por tanto, en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda el demandado, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el último pago acordado.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,


Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


Abog. MARIA ANGELICA CASTILLO






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Parte Actora y Procurador del Trabajo






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EL demandado y Abogado Apoderado