REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2011-000354
DEMANDANTE: JUAN VICENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.652.963.
ABOGADO ASISTENTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.765, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.174.
DEMANDADO: CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANEZ.
Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano JUAN VICENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.652.963, debidamente asistido por el abogado GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.765, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.174; no corrigió el libelo de la de manda acordado en el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 y 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“…La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....En este sentido, el demandante deberá indicar con precisión la dirección requerida suministrando datos referenciales del inmueble señalado como domicilio de la parte demandada para efectuar la notificación respectiva. El escrito libelar señala dos nombres como demandantes en la presente causa JUAN VICENTE FLORES y FRANCISCO ANTONIO ARANA, aspecto que deberá ser subsanado a los fines de depurar el libelo de demanda. Con respecto al ordinal 3, relativo a las pretensiones del demandante, el mismo reclama salarios retenidos y la vez afirma que en virtud de los salarios que se emiten a través del Ministerio del Trabajo y con lo cual no tiene reclamo, sino con respecto a sus prestaciones sociales, lo cual evidentemente es contradictorio, por tanto, debe aclarar suficientemente el particular antes mencionado, así mismo, el actor sustenta su demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, no obstante, no especifica los conceptos pagados y cantidades que le corresponden por diferencia de prestaciones sociales señaladas en su escrito libelar. En consecuencia, la demandante debe subsanar el escrito libelar determinando suficientemente el objeto de la demanda y narrar pormenorizadamente y claramente los hechos en que se apoya la demanda en aras de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.…”
La debida corrección tenia que hacerse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y visto que la parte actora realizó la corrección dentro del lapso legal, no lo hizo en cuanto a la omisión contenida en el numeral 3; por cuanto se evidencia que omitió corregir los conceptos y montos reclamados al igual que no especificó los conceptos pagados y cantidades que le corresponden por diferencia de prestaciones sociales señaladas en su escrito libelar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda; todo ello de conformidad con la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las doce (12:00) horas del medio día.
La Secretaria,
Abog. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
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