REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : CP01-L-2011-000380
DEMANDANTE: WILLIAM NOLASCO FONTAINES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.199.119
ABOGADA APODERADA: LEDDY GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.487
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha treinta (30) de noviembre del 2011, la Abogada Apoderada Judicial LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.487, del ciudadano WILLIAM NOLASCO FONTAINES, titular de la cédula de identidad N° 8.199.119 interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENFICIOS LABORALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Para la fecha dos (2) de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente y declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA:
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa esta juzgadora en el presente caso, que el trabajador demandante manifestó que ejercía funciones como Promotor del Poder Popular de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Arismendi del Estado Barinas para la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual en su condición de demandada, se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba transcrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente por el territorio para conocer el presente asunto.
Para reforzar lo anterior, se presenta a continuación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Agropecuaria Flora, “AGROFLORA” C.A, donde se reafirma la prohibición de la norma sobre el establecimiento de un domicilio que excluya a los señalados en el precitado artículo.
En el caso bajo estudio, el conflicto negativo de competencia surge con motivo de un procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
”El Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, al declararse incompetente manifestó:
Omissis…
De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el Hato La Cueva se encuentra ubicado en territorio del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, así como del escrito de planteamiento de Cuestiones Previas, se puede establecer que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato; eso por una parte, y por la otra, está establecido en reiteradas Jurisprudencias, así como en el nuevo proceso laboral venezolano, según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:
a.- Lugar donde se prestó el servicio
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo
d.- Lugar del domicilio del demandado.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente. Así se decide”.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio. Y así se establece.
Atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por esta alzada, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con vista a la sentencia transcrita y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en la sentencia comentada, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por la apoderada judicial LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.487 del ciudadano WILLIAM NOLASCO FONTAINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.119.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto. En consecuencia, solicita de oficio la Regulación de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días de diciembre del año dos once (2011).
La Juez Titular,
Abog. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, María Angélica Castillo
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