REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2011-004906.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos Edgar Orlando Borrero y Jellu Coromoto Colmenares Gutiérrez, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.039.026 y 5.974.925, respectivamente.
ABOGADO: Dunia M. Romero, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.694.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25-05-2011, comparecieron los ciudadanos Edgar Orlando Borrero y Jellu Coromoto Colmenares Gutiérrez, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Dunia M. Romero, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.694, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 551, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Dannys José Borrero Colmenares y Naomi del Carmen, venezolanas, mayores de edad; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la apartamento 83, piso 08, del edificio Magally, situado en el callejón Sanabria en jurisdicción de la parroquia el Paraíso, Municipio Libertador; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de Enero de 2004, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 07.06.2011, este Juzgado admite la solicitud, insta a consignar partidas de nacimientos de los ciudadanos Dannys José y Naomi del Carmen y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21.06.2011, la abogada Dunia M. Romero, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.694, consigna fotostatos para la citación al fiscal.
A Continuación en fecha 30.06.2011, este Tribunal observa que no corre inserto en autos poder que acrediten a la abogada para actuar en representación de los solicitantes ni requisitos requeridos en autos de fecha 07.06.2011.
Luego en fecha 28.07.2011, Compareció la abogada Dunia M. Romero, ya identificado, mediante diligencia consigna copias certificadas de actas de nacimientos requerido en auto de fecha, 07.06.2011, y solicita se ha corregido error involuntario en fecha de la solicitud, el 03.08.2011, el tribunal, niega lo solicitado por falta de poder .
En fecha 04.08.2011, compareció la abogada Dunia M. Romero y consigna poder Apud Acta y solicita que sea citado al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 09.08.2011, el Tribunal subsana error material e involuntario en auto de admisión y se ordena la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Luego en fecha 21.09.2011, la abogada Dunia M. Romero, solicita al Tribunal, se sirva librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, en fecha 05.09.2011, el Juzgado, libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, en fecha 27.10.2011, el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27.10.2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 551, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Edgar Orlando Borrero y Jellu Coromoto Colmenares Gutiérrez, contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de Enero de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Edgar Orlando Borrero y Jellu Coromoto Colmenares Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.039.026 y 5.974.925, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 551, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ TITULAR.,

LORELIS SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS


Exp. AP31-S-2011-004906.