REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 3C-4556-11

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: EMERSON JOSÉ CHACON DELGADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
IMPUTADO: JHONNI RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, nacido en fecha 30-10-65, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ceballo y de Carmen Cedeño, reside en el Barrio “Raúl Leoni”, detrás del Hospital, Casa sin número, San Fernando Estado Apure, tlf. 0247-3415606.

En el día de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2.011, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada y constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JHONNI RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; manifestando que ha designado como sus Defensores Privados los Profesionales del Derecho JUAN PERNÍA CAMPOS y FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, previamente juramentados y presentes en la sala; el Imputado JHONNI RAFAEL CEDEÑO, la Representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierta la audiencia, y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “En virtud que no hay delito de acción pública que imputar Ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, en el presente caso, solicita esta Representación Fiscal la Nulidad de la aprehensión. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado JHONNI RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Tuvimos el accidente el motorizado se me atrevió frente al Mercado Municipal, llegaron unos cuantos motorizados y me dijeron que me iban a quemar con mi carro y me dicen que les tengo que pagar nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), yo llamé a tránsito, hace el levantamiento, el funcionario me dice que los acompañe al Comando, yo manejando mi carro, él iba atrás con la moto, en el Comando me entregó una Boleta para que me presentara el otro día; cuando veo que los Colombianos agarraron la moto de ellos, y yo le dije que si entregaba la moto me entregaba mi carro también, me dijo que si tenía un millón de bolívares para que me entregara el carro, que la Fiscalía se iba el Lunes de vacaciones, eso fue adentro de la Oficina, y cuando salimos de la oficina yo le dije que él era un corrupto porque me estaba cobrando un millón de bolívares para que me entregara el carro; sacó el teléfono y llamó a la Policía de Biruaca, ni siquiera me entregaron acta de revisión del vehículo; llegaron los Policías, y yo me subí y nos fuimos para el Comando, desde el sábado en la noche hasta hoy que me están haciendo la audiencia. Lesionados no hubo, ellos fueron con la moto para el Comando de Tránsito; en el Hospital no hay constancia que hubo lesionados. Lo que hubo fue que como yo no tenía un millón de bolívares para el funcionario de tránsito, me pasaron detenido para el Tribunal. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, y expone el Profesional del Derecho JUAN PERNÍA CAMPOS: “Vista el Acta Policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, si estaban todos en el Comando, y no aparece la firma de la persona que represento en este acto ni de las presuntas victimas en este caso, evidentemente porque no se realizó el procedimiento; en relación a la citación dada que consigno ante este Tribunal, se ve claramente que mi defendido cometió una infracción y le dieron su respectiva Boleta a objeto que compareciera al día siguiente a pagar la multa; los hechos sucedieron en Los Centauros, lo trasladaron al Comando de la Policía de Biruaca, y así según el artículo 125 de los derechos del Imputado, si a él le dieron fue una boleta para que compareciera al día siguiente; no le impusieron de sus derechos. No hay Informe Médico de victima alguna. La Defensa solicita la nulidad del procedimiento, se le han violado todos los derechos constitucionales de mi representado previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es evidente que los funcionarios actuantes simularon presuntamente unas lesiones, no habiendo lesiones en este caso; según la declaración de la persona que represento y la ausencia de Informes Médicos. Consignamos en este acto la Boleta de Citación como evidencia que fue lo que realizó el funcionario y luego se le leen sus derechos (Se deja constancia que el Tribunal da por recibida la Boleta de Citación signada bajo el Nº 68064, de fecha 10-12-11, y acuerda agregarla a los autos para que surta los efectos correspondientes); la Defensa en este acto solicita la nulidad absoluta del procedimiento y la orden de aprehensión según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los funcionarios hicieron mal el procedimiento, librando en primer lugar la Boleta de Citación y no cumpliendo con el debido proceso; solicitando la Defensa se compulse copia certificada la presente acta a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, a objeto que sean investigados los funcionarios que actuaron en el presente caso, por la violación de los derechos de nuestro representado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la solicitud efectuada por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública y de la Defensa Privada, y oído igualmente lo expuesto por el ciudadano JHONNI CEDEÑO, en el que manifiesta que jamás hubo personas lesionadas, que por el contrario, las dos personas que se conducían en la moto se encontraban junto a él en el Comando de Tránsito Terrestre ubicado en la población de Biruaca, que había sido citado para el día siguiente a la colisión de ambos vehículos por conducir bajo las influencias de bebidas alcohólicas según las observaciones especificadas en la Boleta de Citación Nº 68064, el Tribunal a los fines decidir, observa: No aparece evidente de las actuaciones remitidas a este Tribunal, informe Médico que determine si hubo lesiones de alguna de las personas señaladas en el Acta Policial, y qué tipo de lesiones presentaron necesarias para determinar la gravedad de cualquier lesión, por el contrario, según lo expuesto por la Defensa, se trató de una simulación de parte de los funcionarios en cuanto a la indicación de la existencia de lesiones para alguna de las personas señaladas que por lo demás no aparece especificada para la victima, de allí que, siendo que el Ministerio Público no imputó delito alguno de acción pública al Ciudadano JHONNI CEDEÑO, estima este Tribunal que no estamos entonces en presencia de la calificación de flagrancia, tal como lo preceptúa la norma procesal en el artículo 248 y si tampoco el ciudadano JHONNI CEDEÑO, ha sido requerido por una orden judicial, estamos en presencia entonces ante un supuesto de nulidad absoluta de su aprehensión, por cuanto no se dan ninguno de los presupuestos que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la consecuencia necesaria es decretar como en efecto así se hace, la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, por contravenir el debido proceso; y en todo caso por cuanto no se ha establecido en esta audiencia ni su aprehensión como flagrante ni la orden de un Juez para su detención. Ahora bien, visto que el imputado ha efectuado en esta sala una denuncia grave en contra del funcionario actuante, este es el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO (TT) 4238 ROBERT DUARTE; titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.905, perteneciente al Puesto de Biruaca adscritos a los Servicios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, por cuanto una vez que fue detectada la infracción, ésta es, la de conducir bajo las influencias de bebidas alcohólicas y de ser citado según se evidencia de Boleta de Citación Nº 68064, le solicitó al Ciudadano JHONNI CEDEÑO la cantidad de un millón de bolívares (Se entiende que de los viejos); aseverándole que le sería difícil la entrega de su vehículo por cuanto el Ministerio Público saldría de vacaciones el día Lunes, ello con la finalidad de dejar todo así y hacerle entrega del vehículo en ese instante. Que ante la negativa del Ciudadano JHONNI CEDEÑO procedió a leerle sus derechos y llamar a la Policía de la población de Biruaca y dejarlo detenido y así fue presentado en la tarde de hoy. Situación que debe ser investigada por la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, por tratarse de un funcionario de Seguridad del Estado; razón por la que se hace necesario que se compulse la presente acta y se remita con el original del Expediente 3C-4556-11, a dicha Fiscalía con copia de la presente acta y la solicitud a la Defensoría del Pueblo conforme a lo establecido en los artículos 121 y 300 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Désele la libertad plena al ciudadano JHONNI CEDEÑO; en razón de las consideraciones expuestas se Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público de nulidad de la aprehensión del Ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, nacido en fecha 30-10-65, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ceballo y de Carmen Cedeño, reside en el Barrio “Raúl Leoni”, detrás del Hospital, Casa sin número, San Fernando Estado Apure, tlf. 0247-341560; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la libertad del mismo. SEGUNDO: Compúlsese la presente acta remítase con el original del Expediente 3C-4556-11, a dicha Fiscalía con copia de la presente acta y la solicitud a la Defensoría del Pueblo conforme a lo establecido en los artículos 121 y 300 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Désele la libertad plena al ciudadano JHONNI CEDEÑO. Remítase. Cúmplase.
Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público de nulidad de la aprehensión del Ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, nacido en fecha 30-10-65, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ceballo y de Carmen Cedeño, reside en el Barrio “Raúl Leoni”, detrás del Hospital, Casa sin número, San Fernando Estado Apure, tlf. 0247-341560; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la libertad del mismo; en virtud que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando la nulidad de la aprehensión. Se acuerda la libertad plena del Ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863.

SEGUNDO: Compúlsese la presente acta remítase con el original del Expediente 3C-4556-11, a dicha Fiscalía con copia de la presente acta y la solicitud a la Defensoría del Pueblo conforme a lo establecido en los artículos 121 y 300 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Remítase. Ofíciese lo conducente. Es todo. Líbrese Boleta de Libertad. Culminando el acto siendo las 4:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL M. P.



ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
DEFENSOR PRIVADO



ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
DEFENSOR PRIVADO



JHONNI RAFAEL CEDEÑO
IMPUTADO



NELSON CASTRO
ALGUACIL DE SALA




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA 3C-4556-11
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

AUTO FUNDADO


CAUSA Nº: 3C-4556-11

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: EMERSON JOSÉ CHACON DELGADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
IMPUTADO: JHONNI RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, nacido en fecha 30-10-65, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ceballo y de Carmen Cedeño, reside en el Barrio “Raúl Leoni”, detrás del Hospital, Casa sin número, San Fernando Estado Apure, tlf. 0247-3415606.

Realizada la Audiencia de Presentación del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863; y oída la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial; y por el ciudadano Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, en Audiencia Oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN por considerar que no existe tipo penal alguno que imputarle al mencionado ciudadano, por la falta de examen médico practicado a la presunta victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el Defensor Privado la nulidad de la aprehensión y la Libertad plena del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, y en apego a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo señalado por las partes, el Tribunal considera que en toda investigación penal deben verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del citado artículo, tratándose de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, cuando se trata incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal como en el caso que nos ocupa. En todo proceso de investigación deben observarse dos supuestos fundamentales repetidos en innumerables oportunidades por esta jurisprudente: Primero, que se verifique la comisión de un hecho punible y que se individualice el presunto autor o partícipe de la participación de ese hecho punible. En los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la determinación se haría a través de una prueba de carácter científico en este caso, con el Informe Médico realizado bien por el Médico Forense y/u por cualquier otro medio que de alguna manera haga presumir al órgano precisar que tal hecho ocurrió, o en todo caso, de no ser así, de la observación que haga el Órgano jurisdiccional de las posibles lesiones sufridas por la victima a través de la inmediación en audiencia, sin bien es cierto, el legislador al determinar los supuestos establecidos; lo lógico es que tal situación se corrobore con un informe médico.

El legislador en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, el artículo 191 prevé:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el artículo 195, señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En atención a lo señalado anteriormente, y toda vez que en relación a los hechos que aparecen evidentes del Acta Policial suscrita por el Funcionario SGTO. 2DO. (TT) 4238 ROBERT DUARTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nº 44, Apure, donde deja constancia de: “Siendo aproximadamente las 6:30 hrs. PM, del dìa 10/12/11, encontrándome de servicio en las instalaciones del Puesto Tránsito Biruaca, me fue informado por el Jefe de los Servicios S/1ro. (TT) 2849 LUIS OMAR CONTRERAS, sobre la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, hecho ocurrido en la carretera Perimetral Sur sector Intersección Los Centauros, Jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, en ese sector había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato y con la premura del caso me traslade al lugar antes indicado en la unidad patrullera placas: MTC 01302, en compañía del VGLTE. (TT) 9147 WILMER MAHECHA, al llegar pude constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS”, y donde las victimas ya habían sido trasladadas al Hospital Pablo Acosta Ortiz. En el sitio del accidente se encontraba comisión de la Policía del Estado Apure, al mando SGTO MAYOR (PBA) JOSÉ RIVAS, quien nos informó sobre lo sucedido en el accidente. En visto de esto procedí a elaborar el gráfico demostrativo CROQUIS de la posición final en que quedaron ambos vehículos. Con todas sus medidas reglamentarias. Procediendo luego el envío de dichos vehículos al estacionamiento El Múltiple, ubicado en la carretera que conduce a la ciudad de Achaguas sector Biruaquita. Donde quedaron retenidos a la orden del Ministerio Público…. (Omissis)… Vehículo Nº (01) CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA SUKIDA. COLOR: AZUL, PLACAS AB8H39D, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA Nº LP6PCMA05809450, Conductor Nº 01 WILMER JOSE CHACON DELGADO…. (Omissis)…Vehículo Nº (02) CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, COLOR: ROJO, PLACAS XAY-760, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA Nº AF829014911. Conductor JHONNI CEDEÑO…. (Omissis)… posteriormente nos trasladamos al Hospital Pablo Acosta Ortiz y me entreviste con el médico de guardia Dr. RAFAEL PEDRAZA, quien me proporcionó datos y diagnóstico de una persona que ingresó a ese centro producto del accidente, siendo identificada como: (01) EMERSON JOSÉ CHACON DELGADO (ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO Nº 01)…. (Omissis)… (LESIONADO), presentó el siguiente cuadro clínico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Quedó bajo observación médica, después regresé al Comando, pase la novedad de lo ocurrido al Jefe de los servicios SGTO PRIMERO (TT) 2849 LUIS OMAR CONTRERAS. Luego se le realizó prueba de Alcoblow al ciudadano JHONNY CEDEÑO, arrojando dicha prueba (POSITIVO), siendo enviado en calidad de detenido a la Policía del Municipio Biruaca…. (Omissis)…; en consecuencia, visto que no se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, toda vez que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anulan las actuaciones que motivaron la aprehensión del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que sólo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO. En este caso, al no aparecer evidente el informe médico dentro de las actuaciones; no puede de ninguna manera considerar que se hayan dado los supuestos de la flagrancia, sencillamente por no aparecer evidente la comisión del hecho punible no siendo postulado por la Vindicta Pública ningún delito. Siendo ello así, es lógico señalar que lo procedente es anular la aprehensión del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, en razón que no aparece evidente el delito señalado por el funcionario actuante; como consecuencia de ello, se otorga la Libertad Plena al mencionado Ciudadano desde la Sala de Audiencias. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y con lugar lo solicitado por el Defensor Privado. Compúlsese la presente acta remítase con el original del Expediente 3C-4556-11, a dicha Fiscalía con copia de la presente acta y la solicitud a la Defensoría del Pueblo conforme a lo establecido en los artículos 121 y 300 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: SE ANULA la aprehensión por no ser flagrante del Ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.863, nacido en fecha 30-10-65, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ceballo y de Carmen Cedeño, reside en el Barrio “Raúl Leoni”, detrás del Hospital, Casa sin número, San Fernando Estado Apure, tlf. 0247-3415606. Que en virtud de la declaratoria de nulidad de la aprehensión por no ser flagrante, se declara sin lugar las solicitudes del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Ciudadano JHONNI RAFAEL CEDEÑO. Compúlsese la presente acta remítase con el original del Expediente 3C-4556-11, a dicha Fiscalía con copia de la presente acta y la solicitud a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 300 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2011. Cúmplase.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
CAUSA 3C-4556-11
NMR/Edith.-