REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-4487-11
JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, nacido en fecha 01-03-83, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero ambulante, residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, Sector III, Calle “Simón Bolívar”, cerca de la Escuela “Florentino”, casa sin número, en esta ciudad, hijo de Miriam Rivero y de Miguel Rivero, teléfono 0424-3463493.
En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2.011, siendo las 10:15 horas de la mañana, constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho de designar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por Distribución; manifestando el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, que ya ha designado Abogado particular; estando presente en la sala de audiencia la Defensora Privada Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN, previamente juramentada. Se declara abierta la audiencia y la Ciudadana Fiscal ABG. LORENA ROJAS, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta del Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Policiales (Dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación). Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones presentes hasta el momento en esta prima fase, hace formal presentación del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045; en virtud de los hechos narrados por la insipiencia de la investigación precalifica los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponga al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Numeral 6° eiusdem, consistente en la prohibición de acercarse tanto a la victima como a todo su grupo familiar. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado quien manifiesta: “Si deseo declarar, y expone: “Yo estaba en la casa de un vecino, que vive al frente de la tía de la niña, como la tía de la niña estaba para el trabajo, a mí se me ocurrió como yo siempre voy para allá para el rancho de ellos, estaban dos niños, los dos niños menores de ella, en ese momento el más grande mandó al niño más pequeño, para la casa de la mamá de la niña, y le dijo que le mande dos palitos de fósforos, el niño más pequeño fue y trajo los palitos de fósforos, el más grande se puso a fritar unos panes árabes para comer, así estaba una computadora Canaima, me puse a verla, en ese momento cuando llega el niño menor con los palitos de fósforos llegó la niña junto con él, el niño mayor le dijo al otro “mira vamos a pegarnos a María”, la mamá de ellos va todos los domingos para San José, y el niño mayor dijo “cuando nosotros vamos para allá, nosotros nos la pegamos a ella”, yo se las quité de abajo a ella que la tenía con todo y ropa y les dije dejen quieto a esa niña, la dejaron quieta y siguieron fritando los panes, apagaron la cocina y se fueron pa´ afuera, allá regaron en la calle afuera que era yo que me estaba pegando a la niña, alguien y que le dijo a esa JUANA SOTO, “allá está catire pegándose a María”, en eso Juana llamó a Martha y Martha se vino, ella les dijo a sus hijos que se metieran para adentro que los iba a sobar, y les preguntó ¿qué le estaban haciendo a mi sobrina? ellos dijeron que era yo quien me estaba pegando a la niña, ella se fue para allá, yo iba detrás de ella para negar la cosa, cuando llegué allá, Martha estaba para adentro con la niña, afuera estaba un tío de la niña y uno que la está criando desde chiquita, yo saludé al que la está criando, y él me saludo y me dio la mano, ahí llegó Martha y él le dijo que yo la estaba buscando, en ese momento venía saliendo la mamá de la niña y me cayó a golpes diciéndome que qué le hice yo a la niña. Ahí él se quitó la correa y me dijo que me iba a ahorcar y los del barrio supieron, ahí se llenó de gente y me amarraron y me rodearon toditos, entonces me echaron gasolina, un Policía que estaba de civil habían llamado la Policía, y les dijo que no me quemaran que ya la Policía iba a llegar, y me cayeron a patadas y golpes. Llegó la Policía y me montaron en la patrulla, se fue Martha con los policías en la patrulla, un Policía que iba atrás dijo “vamos a soltalo”, y Martha dijo que: “no lo soltemos”, los Policías de la patrulla me dieron un garrotazo por la cabeza, yo dije que soy un ser humano y tengo derecho de hablar, y el Policía que iba a tras le dijo al Policía de adelante que le pasara el garrote y yo no dije más nada, me quedé callado, me sacaron, me soltaron, los otros Policías que estaban ahí me cayeron a patadas otra vez. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal, quien lo ejerce: P: ¿Quienes lo golpearon? C: Primero en el Barrio San José, no se quien fue de tantos que fueron. P: ¿A usted le dicen Catire? C: Si. P: ¿Los funcionarios lo golpearon? C: Sí, los funcionarios de la patrulla 024 que estaban de guardia a las 5 de la tarde. No más preguntas. De seguidas Se concede el derecho de preguntas a la Defensora, quien no hace uso del mismo. Inmediatamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN, expone: “Escuchado al Ministerio Público y a mi defendido y en virtud que el mismo ha manifestado reiteradamente que no ha cometido ningún hecho delictivo en contra de la menor, y además de presentar mi defendido una discapacidad neurológica, tipo 3, mental, auditivo leve, con un número de historia 18147045; y dado que todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no han logrado comprobar tal hecho, solicito al Tribunal y consigno al mismo los Informes Médicos copias y originales para vista y devolución donde hacen constar que el ciudadano sufre de discapacidad; por lo que solicito que inste al Ministerio Público a una averiguación en contra de los funcionarios actuantes por golpear de manera reiterativa al aprehendido de conformidad con lo s artículos 176,181, 182, 184 y 203 con el agravante del 259 todos del Código Penal. Solicito libertad plena al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, me adhiero a la precalificación fiscal de conformidad con la disposición del 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas las exposiciones de las partes, la presentación hecha por el Ministerio Público así como la precalificación endilgándole el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a los fines de decidir, observa: En cuanto a la legalidad formal este Tribunal debe evaluar si se han observados los presupuestos generales para la detención y en ese sentido se evidencia del Acta de Investigación de fecha 29 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Policiales actuantes en el Procedimiento DITINGUIDO (PBA) JAVIER CANCINES, AGENTE (PBA) KEIBER ANGULO y AGENTE (PBA) Julio GARCÍA, en la cual consta las circunstancias de detención del Imputado, se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se destaca que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo, considerando este Tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la adecuada a los hechos narrados. En razón de ello Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, nacido en fecha 01-03-83, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero ambulante, residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, Sector III, Calle “Simón Bolívar”, cerca de la Escuela “Florentino”, casa sin número, en esta ciudad, hijo de Miriam Rivero y de Miguel Rivero, teléfono 0424-3463493. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica temporal dada por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo delito merece pena privativa de libertad, no obstante, la Representación Fiscal ha solicitado la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Numeral 6° solicitud a la cual se ha adherido la Defensa; en consecuencia este Tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se impone al imputado ANTONIO JOSÉ RIVERO, suficientemente identificado, la prohibición de acercarse a la niña (se omite su identidad) y a sus familiares directos. TERCERO: Se admite con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, la cual ha consignado al Tribunal copia de Informes Médicos para demostrar la incapacidad de su defendido por presentar discapacidad neurológica a la vez que solicita al Ministerio Público la averiguación penal a los funcionarios actuantes por considerar que se violaron derechos fundamentales del imputado, el Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y se insta al Ministerio Público a los fines de dejar constancia de los hechos denunciados en esta audiencia, para lo cual se le remitirá copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; en cuanto a la discapacidad neurológica del imputado se consigna a la Representante del Ministerio Público en este acto la documentación aportada por la Defensa, a los fines que en el curso de la investigación, determine la discapacidad alegada a favor del Imputado. Líbrese Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien queda en libertad desde la sala de Audiencia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, nacido en fecha 01-03-83, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero ambulante, residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, Sector III, Calle “Simón Bolívar”, cerca de la Escuela “Florentino”, casa sin número, en esta ciudad, hijo de Miriam Rivero y de Miguel Rivero, teléfono 0424-3463493; de la establecida en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la niña (se omite su identidad) y a sus familiares directos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien queda en libertad desde la sala de Audiencia.
QUINTO: Remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Culminando el acto siendo las 11:00 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ TERCERO DE CONTROL …/…
ABG. LORENA ROJAS
FISCAL OCTAVO DEL M. P.
ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
DEFENSORA PRIVADA
ANTONIO JOSÉ RIVERO
IMPUTADO
ALGUACIL DE SALA
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
CAUSA 3C-4487-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.011
201º y 152º
CAUSA Nº: 3C-4487-11
AUTO FUNDADO
Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, San Fernando Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, estima el Tribunal a los fines de decidir:
PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta de Investigación Penal antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem.
SEGUNDO: Ahora bien en relación al delito postulado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio de la niña (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 62 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, nacido en fecha 01-03-83, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero ambulante, residenciado en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, Sector III, Calle “Simón Bolívar”, cerca de la Escuela “Florentino”, casa sin número, en esta ciudad, hijo de Miriam Rivero y de Miguel Rivero, teléfono 0424-3463493; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la niña (se omite su identidad) y a sus familiares directos; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien queda en libertad desde la sala de Audiencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicara la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045; por cuanto el mismo incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio de la niña (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 62 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al delito postulado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en perjuicio de la niña (se omite su identidad); conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Especial, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación. Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en favor de la niña (se omite su identidad), establecida en el artículo 256 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.045, tal como lo solicitó la Representante del Ministerio Público; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; consistente en la prohibición de acercarse a la niña (se omite su identidad) y a sus familiares directos; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso.
CUARTO: Remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la apertura de una averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicara la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien quedó en libertad desde la sala de Audiencia. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Ofíciese. Cúmplase.
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
CAUSA 3C-4487-11
NMR/Edith.-