REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4517-11

JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: GLADYS YALISER RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
ABG. JOHAN GARCÍA (SÓLO POR ESTE ACTO)
IMPUTADO: JULIO CESAR JASPE, Venezolano, natural de El Samán de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, nacido en fecha 19-11-77, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, trabajos eventuales en Fundos, hijo de Ana Luisa Jaspe, teléfono 0426-3875365.


En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2.011, siendo las 5:45 horas de la tarde, constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho de designar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por Distribución; manifestando el Ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, que no tiene medios para designar un Abogado particular; correspondiéndole por Distribución a la Defensora Pública ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES; estando presente en la sala de audiencia el Defensor Público Abg. JOHAN GARCÍA, quien aceptó el cargo (Sólo por este acto). Se declara abierta la audiencia y el Ciudadano Fiscal ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ, expone: “Como punto previo el ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, imputado en la presente causa, registra antecedentes por violencia de genero en el CICPC bajo el número 670-I-598 y además cursa investigación en fase intermedia en el Tribunal Segundo de Control Expediente N° 2C-13282-11, en el cual tiene medida de presentaciones periódicas y medidas de aseguramiento consistentes en la prohibición de acercarse el agresor a la victima al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; y en la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, en estas circunstancias se determinará que violó las imposiciones del Tribunal. En la causa seguida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al Imputado bajo el N° 04-F05-02-10, en la que esta Representación Fiscal interpuso una acusación por el mismo delito cometido por el Ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, contra la misma victima GLADYS YALISER RODRIGUEZ. Ahora bien, esta Representación Fiscal presenta al ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta del Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales Comando de Bruzual (Dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación). Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones presentes hasta el momento en esta prima fase, hace formal presentación del ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135; en virtud de los hechos narrados por la insipiencia de la investigación precalifica los hechos por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se continúe el conocimiento de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Se imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA de ARRESTO por 48 HORAS por incumplimiento de disposición del Tribunal de conformidad con lo establecido 92. 1 de la LEY ESPECIAL; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse tanto a la victima como a todo su grupo familiar. Igualmente que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado quien manifiesta: “Si deseo declarar, y expone: “La cuestión es que yo me crié sin padre, yo se lo que es criarse un hijo sin padre, yo no quisiera que mis hijos fueran igual, porque yo se que uno sin padre todo aquel lo coscorronea, queriendo a mis hijos no quiero que eso suceda para ellos. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Fiscal y al Defensor quienes no lo ejercen. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Público, quien expone: “Esta Defensa Pública una vez oída la deposición del Ministerio Público así como la de mi defendido JULIO CESAR JASPE, se opone en cuanto al arresto domicilio expuesto por el Representante del Ministerio Público, así mismo solicito al Tribunal le sea la impuesta a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas las exposiciones de las partes, la presentación hecha por el Ministerio Público así como la precalificación endilgándole los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación han sido traídos a este Tribunal así como de la declaración del Imputado y la solicitud de la Defensa; este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a los fines de decidir, observa: “Estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135; se hizo en situación flagrante, tal como establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en relación a los delitos postulados de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, dada la insipiencia de la investigación en la Ley se acoge en principio dicha precalificación. Se impone a favor de la victima GLADYS YALISER RODRIGUEZ, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida en relación con su estado civil y de salud; a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; y la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En relación a las Medidas de Protección este Tribunal conforme a lo establecido en los numerales 3°, y 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitados por el Ministerio Público; y el Tribunal ordena la imposición del Numeral 8° relativo al apostamiento policial mientras el Tribunal lo considere conveniente, para evitar que el agresor se acerque a la persona ofendida, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure; a los fines que realicen apostamiento Policial en la residencia de la Ciudadana agredida por el lapso de un (01) mes, a partir de la presente fecha, pudiendo el Tribunal ratificar dicha medida si lo estima conveniente. Así mismo, se acuerda referir a la mujer agredida en relación con su estado civil y de salud; para lo cual el Tribunal ordenará de conformidad con el citado artículo 87 Ordinal 1° eiusdem, referir a la ciudadana agredida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la imposición de la medida de arresto. Este Juzgador al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponiéndole al Ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, natural de El Samán de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, nacido en fecha 19-11-77, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, trabajos eventuales en Fundos, hijo de Ana Luisa Jaspe, teléfono 0426-3875365; la establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consecuencialmente con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la no imposición de la Medida de arresto solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure, y al Centro Especializado para que la victima ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, reciba la respectiva orientación y atención. Líbrese Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien queda en libertad desde la sala de Audiencia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, natural de El Samán de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, nacido en fecha 19-11-77, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, trabajos eventuales en Fundos, hijo de Ana Luisa Jaspe, teléfono 0426-3875365;; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, dada la insipiencia de la investigación.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, natural de El Samán de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, nacido en fecha 19-11-77, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, trabajos eventuales en Fundos, hijo de Ana Luisa Jaspe, teléfono 0426-3875365; de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, y de obligatorio cumplimiento para el imputado JULIO CÉSAR JASPE, de las establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida en relación con su estado civil y de salud; a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y el apostamiento policial mientras el Tribunal lo considere conveniente, para evitar que el agresor se acerque a la persona ofendida, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure; a los fines que realicen apostamiento Policial en la residencia de la Ciudadana agredida por el lapso de un (01) mes, a partir de la presente fecha, pudiendo el Tribunal ratificar dicha medida si lo estima conveniente. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida de arresto del Ministerio Público. Consecuencialmente con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la no imposición de la Medida de arresto solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure, y al Centro Especializado para que la victima ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, reciba la respectiva orientación y atención. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien queda en libertad desde la sala de Audiencia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Culminando el acto siendo las 6:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.


DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL



ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ
FISCAL QUINTO DEL M. P.



ABG. JOHAN GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO
SÓLO POR ESTE ACTO



JULIO CÉSAR JASPE
IMPUTADO



ALGUACIL DE SALA









ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA





CAUSA 3C-4517-11



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.011
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-4517-11


AUTO FUNDADO


Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a la Denuncia interpuesta por la Ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, ante la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, Comando Bruzual Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien presentó los argumentos en favor de su representado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 eiusdem.

SEGUNDO: Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Especial, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y Seguridad que han sido solicitadas en favor de la ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, y de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, conforme a lo establecido en el artículo 87 Ordinales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida en relación con su estado civil y de salud; a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y el apostamiento policial mientras el Tribunal lo considere conveniente, para evitar que el agresor se acerque a la persona ofendida, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure; a los fines que realicen apostamiento Policial en la residencia de la Ciudadana agredida por el lapso de un (01) mes, a partir de la presente fecha, pudiendo el Tribunal ratificar dicha medida si lo estima conveniente. Declarando sin lugar la solicitud de imposición de Medida de arresto del Ministerio Público. Consecuencialmente con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la no imposición de la Medida de arresto solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure, y al Centro Especializado para que la victima ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, reciba la respectiva orientación y atención.

CUARTO: Se le impone al ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, natural de El Samán de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, nacido en fecha 19-11-77, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, trabajos eventuales en Fundos, hijo de Ana Luisa Jaspe, teléfono 0426-3875365; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien quedó en libertad desde la sala de Audiencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135; por cuanto el mismo incurrió en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ; conforme a lo previsto en el artículo 93 Eiusdem.

SEGUNDO: En relación a los delitos postulados como lo es ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Especial, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación. Se decreta el Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley que rige la materia.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la Ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, de las establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; consistentes en referir a la mujer agredida en relación con su estado civil y de salud; a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y el apostamiento policial mientras el Tribunal lo considere conveniente, para evitar que el agresor se acerque a la persona ofendida, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure; a los fines que realicen apostamiento Policial en la residencia de la Ciudadana agredida por el lapso de un (01) mes, a partir de la presente fecha, pudiendo el Tribunal ratificar dicha medida si lo estima conveniente. Declarando sin lugar la solicitud de imposición de Medida de arresto del Ministerio Público. Consecuencialmente con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la no imposición de la Medida de arresto solicitada por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure, y al Centro Especializado para que la victima ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ, reciba la respectiva orientación y atención.

CUARTO: Se impone al Ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, natural de El Samán de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.135, nacido en fecha 19-11-77, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, trabajos eventuales en Fundos, hijo de Ana Luisa Jaspe, teléfono 0426-3875365; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía de Bruzual Estado Apure, para verificar la salida o desalojo del Ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, de la residencia en común que comparte con la Ciudadana GLADYS YALISER RODRIGUEZ. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad en favor del mencionado ciudadano, quien quedó en libertad desde la sala de Audiencia. Quedan notificadas las partes. Ofíciese. Cúmplase.



DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA


















CAUSA 3C-4517-11
JALI/Edith.-