REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO

CAUSA N° S3C-632-11

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
SOLICITANTE: JOSEFA MARÍA HURTADO, Venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, nacido en fecha 23-11-64, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, reside en Urbanización “Rómulo Gallegos II”, vía El Recreo, Casa Nº 7, al frente de la Cancha Deportiva “Rómulo Gallegos II”, Municipio San Fernando. Tlf. 0426-8485190.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, siendo las 10:20 horas de la mañana; oportunidad fijada y previo margen de espera, constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia por solicitud planteada por la Ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes. Estando presente el Representante del Ministerio Público ABG. NESTOR GAMEZ, el Profesional del Derecho FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, Abogado Asistente, y la Ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA. Seguidamente la Ciudadana Juez da inicio al acto, concediendo el derecho de palabra a la Ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, quien expuso: “Buenos días, vengo a solicitar mi automóvil, que compré en Maracay. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al abogado asistente FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien expone: “En mi carácter de Abogado Asistente de la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OOROPEZA, acudo para ratificar la solicitud del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR; realizada el día 07-11-2011; que le sea devuelto conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo es utilizado como su medio de trabajo y sustento del hogar, reiterando en este acto que el mismo no está solicitado; requiriendo a este Tribunal se mantenga en depósito y ella se adhiere a las imposiciones de este Tribunal. Es todo”. De seguidas se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de la indivisibilidad del Ministerio Público, debo ratificar la negativa de entrega por evidenciarse de la experticia realizada por el experto AGENTE AVILA JESÚS ALEXIS, que consta en el expediente, en una se verifica que la chapa que contiene es original, el serial de carrocería ubicado en la parte superior del guarda fango delantero derecho, abriendo el capot, apreciando que el mismo se encuentra reparado por varios puntos de soldadura; y se demuestra que el documento es falso, por la Experticia practicada por los Expertos KELVIN ORTEGA y WILFREDO BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluyen que el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el número 23597800, a nombre de MARÍA SANTAELLA DE ROMERO, clasificado como debitado es falso, en cuanto a sus dispositivos de seguridad; considerando esta Representación Fiscal necesario mantener la posición de fecha 27 de Octubre de 2011. Es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez expone: “Oídas las partes en esta audiencia y vista la revisión de la causa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia al expediente el auto del Ministerio Público, por el cual niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, tomando en consideración las conclusiones de la inspección o experticia realizada al vehículo. Razón por la que la Fiscalía niega la entrega del vehículo, este Tribunal observa que la misma experticia evidencia que al consultar en el sistema SIPOL se constató que el referido vehículo no aparece solicitado, en ese sentido el referido vehículo le fue retenido a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, siendo que desde la fecha de inicio de la investigación, hasta el día de hoy, sin que se hubiese concluido la investigación, o se hubiere individualizado a persona alguna en la comisión de hecho punible que determine su participación en el delito, y siendo que el legislador establece un lapso de seis meses para que se individualice, sin que el mismo se haya efectuado, debe concluir necesariamente el Tribunal que el vehículo pedido en entrega no se encuentra solicitado, y máxime que de las actas se evidencia que la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, es compradora de buena fe, ha cumplido con las exigencias en cuanto a la revisión del vehículo que adquirió, más la misma ha sido efectuada por organismos del Estado de quienes se presume la buena fe, y evidenciándose la tradición esto es la adquisición del vehículo de la solicitud, considera que lo más cercano al concepto de justicia es hacer ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, del vehículo solicitado, a los fines de dar oportunidad al Ministerio Público, para concluir la investigación, al ciudadano solicitante suficientemente descrito. En tal sentido, se le impone a la ciudadana antes mencionada, de las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado; hasta tanto la Vindicta Pública concluya la investigación. 2.- La prohibición expresa de enajenar, disponer o traspasar dicho vehículo. 3. Se autoriza a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, a transitar por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

UNICO: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la Ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, del Vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cuidarlo y mantenerlo como un buen padre de familia, quedando obligado la solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado; hasta tanto la Vindicta Pública concluya la investigación. 2.- La prohibición expresa de enajenar, disponer o traspasar dicho vehículo. 3. Se autoriza a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, a transitar por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. Quedan notificadas las partes. Ofíciese al Estacionamiento “El Múltiple”. Entréguese el oficio a la solicitante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NESTOR GAMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
SÓLO POR ESTE ACTO




ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
ABOGADO ASISTENTE



JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA
SOLICITANTE



LUIS RAMÓN ZAPATA
ALGUACIL DE SALA



ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA





CAUSA S3C-632-11
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2011.
201° y 152°

Solicitud N° S3C-632-11

Vista la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante este Tribunal por el Profesional del Derecho CÉSAR MIGUEL NUÑEZ, en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, en el cual solicita formalmente la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 07-11-11, el Profesional del Derecho CÉSAR MIGUEL NUÑEZ, en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, solicitó ante este Tribunal la entrega del vehiculo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas en este Despacho en fecha 21-11-2011, fijando audiencia para el día 19-12-11 a las 10:30 horas de la mañana; celebrándose la audiencia el día de hoy 21-12-11 a los fines de decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo, conforme a lo pautado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos la Experticia N° 285-11, de fecha 04-10-2011, cursante al folio 28 de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE AVILA JESÚS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica Experticia de Seriales y Avalúo Real al vehículo automotor distinguido con las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
01.- La chapa identificativa que contiene impreso el Serial de Carrocería ZFA146BS8M0202670, ubicada en la parte superior del frontal, abriendo el capot, se encuentra en su estado Original.

02. El Serial de Carrocería ZFA146BS8M0202670, ubicado en la parte superior del guarda fango delantero derecho, abriendo el capot, apreciando que el mismo se encuentra reparado por varios puntos de soldadura, que se encuentra adherida a donde se encuentra el serial.

03. El Serial del motor número 3262445, se encuentra en su estado original.

04. Al consultar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), se constató que el vehículo, no se encuentra SOLICITADO y se encuentra a nombre de MARITZA SANTAELLA DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.169.261.

El Oficio N° 9700-077-461 de fecha 04 de Octubre de 2011, cursante al folio 38 de la presente causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KELVIN ORTEGAS y WILFREDO BERNAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practican peritaje al documento especificado como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, signado con el N° 23597800, a nombre de MARÍA SANTAELLA DE ROMERO, C. I. V-04189261, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR; concluyendo:

El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23597800, a nombre de MARÍA SANTAELLA DE ROMERO, Cédula o RIF: V-04189361, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es FALSO, en cuanto a su dispositivos de seguridad se refiere.

Se evidencia igualmente auto de fecha 27-10-2011, en el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Destacando la intención del legislador, al destacar en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311:
“ … El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Con relación a este particular, vale la pena traer a colación el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

En el presente caso, la Representación del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud. No obstante, de las actas de investigación se desprende que el Titular de la Acción Penal negó la entrega de dicho bien.

Ahora Bien, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia en los folios del 13 al 22 de la solicitud, ambos inclusive.

Razones suficientes que estima quien decide, para considerar procedente la solicitud del vehiculo, y en consecuencia se ordena su entrega en calidad de Depósito, de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado; hasta tanto la Vindicta Pública concluya la investigación. 2.- La prohibición expresa de enajenar, disponer o traspasar dicho vehículo; mantenerlo en buen estado de uso y conservación como un buen padre de familia. 3. Se autoriza a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, a transitar por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, de las siguientes características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO UNO CS 1500; COLOR ROJO; TIPO SEDAN; PLACA: XPJ-026; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1468S8MO202670; SERIAL DEL MOTOR: 2026705; AÑO: 1991; USO PARTICULAR, a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740. Quedando obligada la solicitante a las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado; hasta tanto la Vindicta Pública concluya la investigación. 2.- La prohibición expresa de enajenar, disponer o traspasar dicho vehículo; mantenerlo en buen estado de uso y conservación como un buen padre de familia. 3. Se autoriza a la ciudadana JOSEFA MARÍA HURTADO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.942.740, a transitar por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo.

SEGUNDO: Vista la decisión que antecede, y por cuanto necesario es que el Ministerio Público concluya la investigación que inició se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Ofíciese al Estacionamiento “El Múltiple”. Entréguese oficio a la solicitante.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.


Seguidamente se le da cumplimiento a lo ordenado

EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.






Solicitud Nro. S3C-632-11
NMR/Edith.