REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4340-11
JUEZ : ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAMOS HERREA ROSA MARIA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LISIONES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Noviembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la adolescente RAMOS HERRERA ROSA MARIA, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana “YOLA”, quien me golpeo en la cara con las manos” Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos que narra? R). Eso ocurrió el día de hoy como a las 08:00 PM. Dentro de mi casa. Diga usted, motivo por la cual se suscitaron los hechos. R). por venganza. Diga usted, quienes estaban presentes para el momento de los hechos y donde se pueden ubicar? R). Nataly Licones en el barrio Dios con Nosotros una casa rosada con rejas color blanca familia Licones. Diga usted, en que partes del cuerpo fue agredida su hermana. R). en la cara y los senos. Diga usted, donde puede ser ubicada la persona que denuncia? R). a dos casas de mi casa tiene una puerta de rejas azules. Diga usted, sabe usted llegar a la casa de su agresora? R). Si. Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. R). No. Es todo
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el no cual fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 28 de Noviembre de 2005 que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, y SIETE (07) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4340-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 3C-4340-11
JAL/ZF/José.-