REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º
Guasdualito, 01 de Diciembre de 2011.
PARTES: PEDRO JESUS ZAPATA MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-120.277.062; de profesión militar activo, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navio Jacinto Muñoz. Parroquia El Amparo Estado Apure, Asistido por domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por la abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, parte demandante. Y la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017. Assitido por la Defensora Ad-litem, JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, parte demandada.
MOTIVO: Divorcio 185 ordinale 3 del Codigo Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000056.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal 3 del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, representación que consta en autos. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017. Presente la Defensora Ad-litem JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Divorcio 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, representación que consta en autos, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. Asi mismo, s e le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem Abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, concedió como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia no habiendo realizado las partes objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra a la Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185 ordinal 3 del Código Civil, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2011, contra la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017, con la que se pretende obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 02 de Noviembre de 1996, y de la cual procrearon dos hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto al folio 54 del presente asunto. 2.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de matrimonio Nº019 de fecha 04 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda. San Antonio de los Altos. 3.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes Acta de nacimiento perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asentada bajo el Nº 870. Tomo II de fecha 21 de Julio de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia San José. Municipio valencia Estado Carabobo. 4.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes Acta de nacimiento perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asentada bajo el Nº53. Tomo 6 de fecha 23 de Julio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José. Municipio Valencia Estado Carabobo. 5.-) Promuevo igualmente a los fines de ser evacuados en la Audiencia de Juicio y una vez admitidos en esta audiencia de sustanciación por este Tribunal, los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO BALLESTEROS Y WILLIAN JOSE OLIVAR TORRES , venezolano, mayores de e dad, titulares de las cedulas d de identidad Nos V-9.243.513 y V-6.876.611, domiciliados el primero en el Barrio pueblo Viejo casa Nº 1, calle Principal El Amparo Estado Apure y el segundo domiciliado en la calle cuarta Barrio matadero II casa s/n El Amparo Estado Apure. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. La ciudadana jueza, oído los medios de prueba promovidos por la parte demandante, ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem Abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017, concedió como le fue expuso: “ Ratifico el escrito de Pruebas que corre inserto al folio 58 del presente asunto. Y atendiendo al principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por la parte demandante en todos sus particulares, por cuanto la pretensión o el fin jurídico es el mismo, la disolución del vínculo conyugal contraído por los cónyuges (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y valoradas por la Jueza de Juicio en su justo valor probatorio. Es todo.” En este estado no habiendo más que exponer el Tribunal, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En virtud de que las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada tienen relación jurídica con el presente asunto, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por lo que solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”. La ciudadana jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, y la parte demandada Abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, y tomando en consideración la opinión de la Representación Fiscal en el presente asunto, esta juzgadora, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Termino se leyó y conformes firman”. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer día del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-V-2011-000056.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º
Guasdualito, 01 de Diciembre de 2011.
PARTES: PEDRO JESUS ZAPATA MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-120.277.062; de profesión militar activo, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navio Jacinto Muñoz. Parroquia El Amparo Estado Apure, Asistido por domiciliada en el Barrio la Aurora I. calle Principal. Guasdualito. Estado Apure, asistida por la abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, parte demandante. Y la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017. Assitido por la Defensora Ad-litem, JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, parte demandada.
MOTIVO: Divorcio 185 ordinale 3 del Codigo Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000056.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal 3 del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, representación que consta en autos. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017. Presente la Defensora Ad-litem JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Divorcio 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, representación que consta en autos, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. Asi mismo, s e le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem Abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, concedió como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia no habiendo realizado las partes objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra a la Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185 ordinal 3 del Código Civil, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2011, contra la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017, con la que se pretende obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 02 de Noviembre de 1996, y de la cual procrearon dos hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto al folio 54 del presente asunto. 2.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de matrimonio Nº019 de fecha 04 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda. San Antonio de los Altos. 3.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes Acta de nacimiento perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asentada bajo el Nº 870. Tomo II de fecha 21 de Julio de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia San José. Municipio valencia Estado Carabobo. 4.-) Ratifico en todas y cada una de sus partes Acta de nacimiento perteneciente a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asentada bajo el Nº53. Tomo 6 de fecha 23 de Julio de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José. Municipio Valencia Estado Carabobo. 5.-) Promuevo igualmente a los fines de ser evacuados en la Audiencia de Juicio y una vez admitidos en esta audiencia de sustanciación por este Tribunal, los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO BALLESTEROS Y WILLIAN JOSE OLIVAR TORRES , venezolano, mayores de e dad, titulares de las cedulas d de identidad Nos V-9.243.513 y V-6.876.611, domiciliados el primero en el Barrio pueblo Viejo casa Nº 1, calle Principal El Amparo Estado Apure y el segundo domiciliado en la calle cuarta Barrio matadero II casa s/n El Amparo Estado Apure. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. La ciudadana jueza, oído los medios de prueba promovidos por la parte demandante, ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem Abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-10.250.017, concedió como le fue expuso: “ Ratifico el escrito de Pruebas que corre inserto al folio 58 del presente asunto. Y atendiendo al principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por la parte demandante en todos sus particulares, por cuanto la pretensión o el fin jurídico es el mismo, la disolución del vínculo conyugal contraído por los cónyuges (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y valoradas por la Jueza de Juicio en su justo valor probatorio. Es todo.” En este estado no habiendo más que exponer el Tribunal, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En virtud de que las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada tienen relación jurídica con el presente asunto, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por lo que solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”. La ciudadana jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por Apoderado de la parte Actora abogado en ejercicio, ERME DORINA REYES MORENO, inscrito en el 45.244, y la parte demandada Abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 165.063, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, y tomando en consideración la opinión de la Representación Fiscal en el presente asunto, esta juzgadora, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Termino se leyó y conformes firman”. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer día del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria
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