REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO

201° y 152º

Guasdualito, 01 de Noviembre de 2011.

PARTES: YURY YOMAINA SANCHEZ MAFILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-16.859.035, actuando en nombre y representación de su hijos YULIANA ESTEFANIA QUINTANA SANCHEZ Y ADRIAN JOSE QUINTANA SANCHEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Asistida por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, parte demandante. Y el ciudadano GEOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nº V- 12.196.542, en su carácter padre de los mencionados niños. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE, parte demandada.

MOTIVO: Homologación de Obligacion de Manutencion.

SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2011-000069.

En la oportunidad legal para la realizar la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Re de Custodia, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana YURY YOMAINA SANCHEZ MAFILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-16.859.035, actuando en nombre y representación de su hijos YULIANA ESTEFANIA QUINTANA SANCHEZ Y ADRIAN JOSE QUINTANA SANCHEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Asistida por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano GEOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nº V- 12.196.542, en su carácter padre de los mencionados niños. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadano GEOVANNY JOSE QUINTANA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nº V- 12.196.542, en su carácter padre de los mencionados niños. Asistido por la Defensora Publica Suplente Abogado LOURDES AZUAJE, quien expuso: “Ciudadana Juez, hago entrega formal de mis hijos YULIANA ESTEFANIA QUINTANA SANCHEZ Y ADRIAN JOSE QUINTANA SANCHEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, para que vivan con su madre. Asi mismo, a los fines de garantizarle la manutención de los mencionados ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs) por cada niño, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), que serán cancelados los 04 de cada mes. En cuanto a las Épocas especiales de Septiembre y Diciembre me comprometo a comprarle todo lo que requieran en dichas épocas. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez, le cede el derecho a la parte demandante ciudadana YURY YOMAINA SANCHEZ MAFILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-16.859.035, actuando en nombre y representación de su hijos YULIANA ESTEFANIA QUINTANA SANCHEZ Y ADRIAN JOSE QUINTANA SANCHEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, quien expuso: “Acepto la Custodia otorgada por el padre de mis hijos y me comprometo a velar por el desarrollo físico, moral y espiritual de mis hijos. Así mismo, acepto el ofrecimiento por concepto de obligación de manutención y solcito que las mensualidades sean depositadas en mi cuenta de ahorro personal Nº 01750022890060807439, de la Entidad bancaria Bicentenaria, Cuenta de Ahorro. Esta Representación Fiscal solicita la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia especial de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 1 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/PP.-