República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Yessika Andreina Castillo Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.375.484, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal casa s/n Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, y el ciudadano Miguel Ángel Márquez Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.488.914, soltero, domiciliado en el Barrio el Diamante calle principal, Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, a favor de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de año de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, Defensora Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000402
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Yessika Andreina Castillo Garcia y Miguel Ángel Márquez Guillen, plenamente identificados, a favor de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de año de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, Defensora Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Yessika Andreina Castillo Garcia y Miguel Ángel Márquez Guillen, plenamente identificados, , a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de año de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, Defensora Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, de fecha 07 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Miguel Ángel Márquez Guillen, se compromete en contribuir y aportar para su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150,00) Quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, entregándoselos directamente a la madre ciudadana Yessika Andreina Castillo Garcia, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportara el 50%, cuando la niña lo requiera, en el mes de Diciembre de la misma manera aportara la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) los cuales serán entregados directamente a la madre en efectivo para cual firmara un recibo como constancia de haber cancelado la mensualidad, así mismo me comprometo a llevarle a la niña todos los sábados de cada mes frutas, verduras, pollos, carnes, pañales entre otros para su respectiva alimentación. SEGUNDO: La ciudadana Yessika Andreina Castillo Garcia, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Miguel Ángel Márquez Guillen, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Yessika Andreina Castillo García y Miguel Ángel Márquez Guillen, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro 820, fechada 22-09-2011 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 20:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.
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