República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 151º

SOLICITANTES: Judith Yamile Quintero Hernandez, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.569.154, domiciliada en el Barrio Fé y Alegría, calle principal de la población Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y el ciudadano Hector Albaro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.209180, domiciliado en la Urb Altos de Periquera, calle Nº 2 casa nº 8 de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de las Adolescentes y el niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y de ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Meira Quintana Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2011-000387.


Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha veintinueve de Abril del año dos mil once (29-04-2011), por los ciudadanos Judith Yamile Quintero Hernandez y Héctor Albaro Sánchez, asistidos en este acto por el Abogado Meira Quintana Uribe, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure, anotada bajo el Nº 2, de fecha 18-12-1993. 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signadas con los Nos 622, 1140 y 2359, de fechas 25-07-1996, 12-09-1994 y 20-10-2003 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
En fecha 05 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente solicitud y se fijo un lapso de cinco (05) días siguientes al de la mencionada fecha para distar resolución.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia a este Tribunal de los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a fines de oír su opinión respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Judith Yamile Quintero Hernandez, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13569.154, domiciliada en el Barrio Fé y Alegría, calle principal de la población Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y el ciudadano Hector Albaro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.209180, domiciliado en la Urb Altos de Periquera, calle Nº 2 casa nº 8 de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de las Adolescentes y el niño Yudexy Claribel Sánchez Quintero, Yudimar Crisbel Sánchez Quintero y Héctor David Sánchez Quintero, de diecisiete (17), quince (15) y de ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Meira Quintana Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 2, de fecha 18-12-1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure.
En cuanto a los Adolescentes y niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza igualmente será compartida igualmente por ambos progenitores y la Custodia quedara a Cargo de su madre ciudadana Judith Yamile Quintero Hernandez. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijos. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales; un bono de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y un bono de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de la temporada navideña, dinero que será depositado en cuenta de ahorro la cual sera apertura a nombre de sus hijos mencionados representados por su progenitora Judith Yamile Quintero Hernández, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, manifestaron no tener bienes de fortuna que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/mo-