República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Eduar Alonso Castro Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.795.215, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector La Arenosa, cerca de la emisora Fe y Alegría, a dos casa de la casa de la Sra. Tona que vende almuerzo y dulces en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure y la ciudadana Angélica Maria Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.319.818, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el barrio La Coromoto, calle principal, casa s/n en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure Estado Apure, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03), meses de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000405.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Eduar Alonso Castro Urbina y Angélica Maria Contreras, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña Sharianny Zailet Castro Contreras, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Eduar Alonso Castro Urbina y Angélica Maria Contreras, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 08 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Eduar Alonso Castro Urbina, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se los entregara directamente a la madre de su hija ciudadana Angélica Maria Contreras, a partir de la presente fecha, entregándoselos los primeros cinco días de cada mes, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera, para el mes de Diciembre, adicionalmente a la mensualidad, se compromete aportar la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los cuales serán destinados a la compra de la ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas, acompañando a la madre hacer respectivas compras, en este mismo acto hace la salvedad siguiente, para el mes de Diciembre del corriente año, antes del veinticuatro (24), se compromete aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), adicionales a la mensualidad. Para los demás gastos que requiera su hija asumirá el cincuenta por ciento (50%) poniéndose de acuerdo con la madre de la niña. SEGUNDO: La ciudadana Angélica Maria Contreras, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Eduar Alonso Castro Urbina, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Eduar Alonso Castro Urbina y Angélica Maria Contreras, según se evidencia en las Acta de Nacimiento Nº 665 fechada 17 de Agosto de 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Apure, Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000405.
AFM/DPP/ph.
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