República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Pérez Suñiga José Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.479.968, domiciliado en la carretera Nacional vía El Amparo frente al Teatro de Operaciones casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana Neris Brasila Hidalgo Ostos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.889, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, casa s/n El Amparo Municipio Páez del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y padre del niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01), años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000408.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Pérez Suñiga José Gabriel y Neris Brasila Hidalgo Ostos, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Pérez Suñiga José Gabriel y Neris Brasila Hidalgo Ostos, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 05 de noviembre de 2011, contentivo del siguiente acuerdo: UNICO: “El ciudadano Pérez Suñiga José Gabriel, se compromete en contribuir y aportar por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), mensuales, a razón de Ciento Veinticinco Quincenal Bolívares (Bs. 125,00). Así mismo para el mes de Diciembre se compromete a entregarle la suma de Quinientos (500,00) Bolívares; el cual será entregado a la madre en efectivo y la madre se compromete a firmarle un recibo como constancia de haberle cancelado la mensualidad. En cuanto los gastos médicos y medicina se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%)”. Eso es todo. Acto seguido la madre Neris Brasila Hidalgo Ostos, “expuso: Acepto el presente convenimiento en los términos expuestos por el padre de su hijo y solicita que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario. Es todo”. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal, la Homologación del presente convenio.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Pérez Suñiga José Gabriel y Neris Brasila Hidalgo Ostos, según se evidencia en las Acta de Nacimiento Nº 2785 fechada 29 de Septiembre de 2010, expedida por la Primera Autorida Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:50 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000408.
AFM/DPP/ph.
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