REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 19 de Diciembre de 2011.

SOLICITANTES: JENNY DEL VALLE CUEVAS TAQUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.924.955, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 11, 10, y 9 años de edad, respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, parte demandante. En contra del demandado ciudadano ALEJANDRO COLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-15.121.442, en su carácter de padre biológico de los niños antes identificados.

MOTIVO: Decreto de Medida Preventiva .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000069.

En la celebración de la audiencia preliminar de mediación, así como del pedimento realizado por la ciudadana JENNY DEL VALLE CUEVAS TAQUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.924.955, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 11, 10, y 9 años de edad, respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. En contra del ciudadano, ciudadano ALEJANDRO COLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-15.121.442, en su carácter de padre biológico de los niños antes identificados, en la que solicita: “…Ciudadana Jueza, solcito respetuosamente me sea fijada provisionalmente el monto por concepto de obligación de manutención solicitado en fecha 22 de noviembre de 2011, ya que la situación es apremiante, encontrándose mis tres hijos en plena etapa de adolescencia, por lo que solicito se fije un monto mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales (600,00 Bs), así como el aporte extra en las festividades Decembrinas en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00 Bs). Así mismo solicito sea oficiado al órgano empleador a los fines de depositar en la cuenta Nº 01750022820010197963 a nombre de CUEVAS TAQUIVA JENNYS. Banco Bicentenario. Cuenta de ahorros, todo lo correspondiente a la obligación de manutención y cualquier otro aporte que corresponda a mis hijos por concepto de útiles escolares, becas entre otros. Todo ello de conformidad con lo dispuesto e n el articulo 466-B literal “a” de la LOPNNA.”
Del pedimento realizado por la ciudadana JENNY DEL VALLE CUEVAS TAQUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.924.955, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 11, 10, y 9 años de edad, respectivamente. Asistido por la Defensora Pública II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. Esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 466-B de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “El Jue z o jueza al admitir la demanda de obligacion de mautencion, puede ordenar las medidas proviisonales que juzgue mas conveniente al interes del niño, niña o adolescente, previa apreciacion de la gravedad y urgencia de la situacion. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses, o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.”
Y por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la madre de los adolescentes y niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 11, 10, y 9 años de edad, respectivamente, y a los fines de garantizar que durante el juicio por concepto de obligacion de manutencion, hasta el estado de sentencia definitiva tendra vigencia la obligacion de manutencion provisional, que en este cuaderno de medidas se dicte. En consecuencia, esta Juzgadora considera que existen elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del derecho que se reclama. Asi como el riesgo manifiesto de que quede ilusioria la ejecucion del fallo, ya que el padre de la mencionada, ciudadano ALEJANDRO COLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-15.121.442, en su carácter de padre biológico de los niños antes identificados.
De todo ello en aras de garantizar el deber alimentario a favor del adoelscente ante semncionado, Decreta Provisionalmente para asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion la cantidad Provisional de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500,00 Bs) mensuales, asi como para las Epocas Especiales, es decir Diciembre y septiembre se fija provisionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs), que deberan ser retenidos y descontados del sueldo o salario que devenga el demandado ciudadano ALEJANDRO COLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-15.121.442, en su carácter de padre biológico de los niños antes identificados, en tal sentido se acuerda oficiar al Director estadal del poder popular para el Ambiente, Oficina de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la medida antes decretada. Asi se decide. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


Asunto Nro. CH22-X-2011-000069.