República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Jesus Manuel Carrillo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.462.832, domiciliado en el sector Toro Pintao, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana María Gabriela Rangel Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.069, en el sector Toro Pintao, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Lourdes Azuaje Pérez, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000356.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Jesus Manuel Carrillo Medina y María Gabriela Rangel Montoya, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Lourdes Azuaje Pérez, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de Siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Jesus Manuel Carrillo Medina y María Gabriela Rangel Montoya, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Lourdes Azuaje Pérez, Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana María Gabriela Rangel Montoya, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar podrá compartir con los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: Los fines de semana de manera alterna, es decir cada quince días desde el día viernes a las 3:00 pm hasta el día domingo a las 4:00pm. Día del padre con el padre y día de la madre con la madre; en las vacaciones escolares de cada año los niños estarán los días el 24 de diciembre lo pasarán con su Madre y el 31 de diciembre lo pasarán con el Padre, clausulas estas que se cumplirán de manera inversa el año siguiente y así sucesivamente. A partir de la presente fecha. SEGUNDO: El ciudadano Jesus Manuel Carrillo Medina, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa. “El padre o la madre que no ejerza la Patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Jesus Manuel Carrillo Medina y María Gabriela Rangel Montoya, según se evidencia en las Acta de Nacimiento Nros. 2568 y Constancia de Nacimiento Nº 13741 de fechas 13-10-2004 y 22-04-2005, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM//DPP/bys.-