República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Giovanny de Jesús Valera Ruzza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.722.338, de profesión u oficio coordinador de Seguridad de la Alcaldía Distrital del Municipio Páez, domiciliado en el sector pueblo Viejo, a 500 mtrs del club El Encanto en Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, la ciudadana Litz Angelica Valera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.706.670, de ocupación u Estudiante de Medicina en San Juan de los Morros Estado Guarico, domiciliada en sector la Granja, carretera Nacional El Amparo, casa S/N, Municipio Páez, Estado Apure y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) , venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-26.031.123, de ocupación u oficio estudiante, del mismo domicilio, padre e hijas, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000411.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Giovanny de Jesús Valera Ruzza, Litz Angelica Valera García y(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, padre e hijas, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Giovanny de Jesús Valera Ruzza, Litz Angelica Valera García y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, padre e hijas, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 27 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Giovanny de Jesús Valera Ruzza, manifestó en este acto “ se compromete en aumentar y extender la Obligación de Manutención a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) mensuales, a favor de sus hijas Litz Angelica Valera García y(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), depositándoselos en cuenta de ahorro personal de mi hija Litz Angelica Valera García, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, los últimos de cada mes, de septiembre cuando la Alcaldía le pague las Vacaciones les depositara adicional a la mensualidad la cantidad Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), para que compren sus cosas personales y ropa para que asistan a la Universidad y en el mes de Diciembre aportaré adicionalmente la cantidad de Dos MIl Bolívares (Bs. 2.000,00), para que compren la ropa y calzados para el día 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. Asimismo los últimos de cada mes adicionalmente a la mensualidad le enviara a su hija Litz Angelica Valera García, a San Juan Estado Guarico, un mercado de Doscientos Bolivares (Bs. 200.00)”. SEGUNDO: Nosotras Litz Angelica Valera García y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), aceptamos el Aumento realizado por su padre Giovanny de Jesús Valera Ruzza, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supras mencionadas, son hijas del ciudadano Giovanny de Jesús Valera Ruzza, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nros. 171 de fecha 06-06-1995 expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcon, y copia de la cédula, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
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