REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 05 de Diciembre de 2011.

SOLICITANTES: Duverly Jhajarina Caña Carrasquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.297, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12), nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Alirio José Gálvez Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.999, de ocupación u oficio obrero residenciado en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n. Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Asistidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000062.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Fiscal XIII Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana Duverly Jhajarina Caña Carrasquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-112.196.297, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12), nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Alirio José Gálvez Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.999, de ocupación u oficio obrero residenciado en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n. Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Asistidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, por cuanto consta en autos que el obligado convino con la obligación de manutención en fecha 23 de Junio de 2009, dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha 23 de Julio de 2010, Tribunal de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecida la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) mensuales, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta (50%) por ciento cuando los niños lo requieran, en relación a los gastos escolares se comprometió a comprarles a sus hijos en el mes de Agosto todo su uniforme escolar tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y útiles escolares, así mismo en el mes de Diciembre, el padre se comprometió aportar a sus hijos sus dos mudas de ropa una para el 24 y otra para el día 31 del mismo mes con su respectivo calzado y juguete navideño, respecto a esto no hay problemas, manifestó la ciudadana Duverly Jhajarina Caña Carrasquera, el caso es que esta se fue a vivir para el estado Lara y sus hijos se quedaron con su padre y hace un mes regreso nuevamente a Gusadualito y los niños prenombrados se encuentran viviendo con ella y el padre no quiere ayudar, por ello solicito se de cumplimiento nuevamente al acuerdo, por cuanto el obligado dice q no tiene plata, es por ello que solicitó se le retenga del sueldo que posee por ser trabajador de la Alcaldía Municipal y de la misma manera se ajuste la mensualidad al aumento del 20% anual, tal como quedo establecido en resolución de fecha 23 de junio de 2010. Visto el incumplimiento, solicitado se decrete la ejecución de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo”.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal, vista la solicitud formulada, dicto auto ordenando la ejecución voluntaria para el ciudadano Alirio José Gálvez Rozo, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.999 advirtiéndole, que dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos haber cumplido dicha formalidad, se procederá con la ejecución forzosa.
De lo expuesto por la solicitante Duverly Jhajarina Caña Carrasquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-112.196.297, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12), nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Alirio José Gálvez Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.999, de ocupación u oficio obrero residenciado en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n. Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Asistidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretension del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtencion del cumplimiento de la obligacion reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano , confiar a la buen a fe y a la honradez del d eudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor viictorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Duverly Jhajarina Caña Carrasquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-112.196.297, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n, Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12), nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Alirio José Gálvez Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.999, de ocupación u oficio obrero residenciado en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n. Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Asistidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), mensuales, que serán descotados del sueldo o salario que devenga el demandado de autos. En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure a los fine de hacer efectivo el embargo antes mencionado. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los cinco días (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2011-000062.