República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Edinson Antonio Gelvez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.971, soltero, de ocupación u oficio carnicero, domiciliado en el barrio El Terminar, al lado del Banco Bicentenario, casa Nº 137, San Cristóbal, Estado Táchira, y Yor Mary Díaz Arana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.948, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Diamante, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000364.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Noviembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Edinson Antonio Gelvez, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los fines de semana, cada quince días el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con el padre ciudadano Edison Antonio Gelvez Noguera, desde el día viernes luego de la salida del colegio, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) En carnavales y Semana Santa el padre compartirá de manera interanual esas fechas con su hijo, es decir, un año (1) con el padre, el fin de semana completo de carnavales, desde el viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y el año siguiente con la madre; Esto, así no coincida con la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, ordinario previsto para los fines de semana. En cuanto a la Semana Santa, será así: Un año (1) con el padre desde el viernes antes del Domingo de Ramos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el Domingo de Gloria a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y el año siguiente con la madre. De igual forma se establece que cuando los carnavales correspondan al padre, la Semana Santa corresponderá a la madre y viceversa En los días de la madre y el padre, el niño compartirá con el progenitor según su día, esto inclusive si no coincide con la ejecución de Régimen de Convivencia Familiar ordinario previsto para los fines de semana. Cuando corresponda al día del padre, este buscara al niño el Domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornando al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) si no le corresponde el fin de semana. En lo referente al día del niño, será disfrutado alternativamente comenzando el año 2012 con el papá, variando alternativamente de forma interanual. Durante las vacaciones escolares, estas serán compartidas por mitad de forma interanual, es decir, el niño compartirá con el padre desde el primero (1) de Agosto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el primero de Septiembre a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de cada año. En los cumpleaños del niño, estos se pondrán de acuerdo. En la época decembrina, el niño, compartirá con la madre el veinticuatro (24), y treinta y uno (31) de Diciembre con el padre regresando el cinco (5) de Enero a las cuatro de la tarde será alterno, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, manifiestan estar de acuerdo con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollado moral y físico del niño durante el cumplimiento del presente convenimiento. Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Edinson Antonio Gelvez Noguera y Yor Mary Díaz Arana, según se evidencia en las Acta de Nacimientos Nº 429, de fecha 07 de Junio de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, consignadas en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 359 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.





Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria









ASUNTO: CP21-J-2011-000364.
AFM//DPP/ph.-