República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Miguel Molina Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.675.135, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en calle Aramendi a una cuadra del Botalon, por detrás del Banco Sofitasa, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Yauri Yanet Rangel Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.320.686, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el barrio La Aurora, calle principal al final a dos cuadras del Liceo Luis Chiquillo, casa S/N color beige, Guasdualito Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre del niño Sergio Otoniel Molina Rangel, de seis (06) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000389.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Miguel Molina Zambrano y Yauri Yanet Rangel Venegas, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño Sergio Otoniel Molina Rangel, de seis (06) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Miguel Molina Zambrano y Yauri Yanet Rangel Venegas, plenamente identificados en su carácter de padres del niño Sergio Otoniel Molina Rangel, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 01 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Miguel Molina Zambrano, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado, entregándoselos directamente a la madre de de su hijo ciudadana Yauri Yanet Rangel Venegas, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por cien (50%) cuando el niño lo requiera, asimismo se compromete en comprarle en el mes de septiembre los uniformes y calzados, la madre le comprara los útiles escolares, igualmente para el mes de diciembre le comprara la ropa y calzados correspondientes al días 24 y la madre le comprara la ropa y calzados correspondientes al día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Yauri Yanet Rangel Venegas, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Miguel Molina Zambrano, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Miguel Molina Zambrano y Yauri Yanet Rangel Venegas, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nro. 2179 de fecha 15-11-2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Apure, Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/María e.
|