REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 05 de Diciembre de 2011.

PARTES: Angela Quintero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- V-21.321.673, parte demandante, asistida por la Abogado Guadalupe González Miranda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 69.056. En contra de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y once(11) años de edad respectivamente, representados por la ciudadana Luz Marina Santos Jurado, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 24.245.538 y los ciudadanos Edgar Javier Merchán Barrera, Gladys Patricia Merchán Barrera, Anita Merchán Barrera y Luís Hernando Merchán Barrera, sin cedula de identidad.

MOTIVO: Medida de Secuestro .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-V-2011-000083.

Del escrito presentado por la ciudadana Angela Quintero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.321.673, parte demandante. asistida por la Abogado Guadalupe González Miranda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 69.056, en contra de la ciudadana Luz Marina Santos Jurado, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 24.245.538 y los ciudadanos Edgar Javier Merchán Barrera, Gladys Patricia Merchán Barrera, Anita Merchán Barrera y Luís Hernando Merchán Barrera, sin cedula de identidad, en la cual solicitan: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 599 del vigente Codigo de procediemiento Civil, pido al tribunal decrete Medida de Secuestro de los bienes integrantes de la herencia y especificamente pido se decrete el secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario quedado al fallecimiento del de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, el cual esta integrado por los siguientes bienes: Primero: Una casa de Habitación ubicada sobre un lote de terreno perteneciente a ejidos minicipales, el cual mide tres mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (3542 mts2) aproximadamente, siete habitaciones, una sala, una cocina, una sala recibo paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento puertas y ventanas de hierro, dos baños, dos lavaderos servicios de agua y electricidad, pozo septico, cercado totalmente al contorno con paredes de bloques, ubicada en la parroquia Urdaneta, Municipio Páez, según titulo Supletorio declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunacripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (07) de Noviembre de 2006. Segundo: Un vehículo camión de carga, Marca Ford, Modelo F-1979, plataforma/baranda, serial de carrocería AJF75V28513, Serial de Motor 282651235182JD098439, color blanco placas 50YSAM. Según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terreste Nº 7510013. Tercero: Un vehículo camión carga, casillero, Marca Ford, Modelo F-600, año 1979, Serial de Carroceria AJ60V51764, Serial de Motor 286609640185JD098526,. Color Blanco y Rojo, Placas A41AL3S. Según certificado, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terreste Nº 7651069. Cuarto:
Un vehículo camión de carga, tipo estacas, Marca Chevrolet, modelo C-31, año 1986, serial de carroceria CG33TGV204283, Serial de MOTOR TGV204283, color Blanco, Placa A28AM3S. Según certificado, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terreste Nº 28681550. Quinto: Una moto tipo paseo, marca Suzuki, modelo GN125, año 2006,serial N.I.V 9FSNF41A46C110580, color azul, PlacaAB5E50A. Según certificado, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terreste Nº 27518394.”

Del pedimento realizado por la ciudadana Angela Quintero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- V-21.321.673, asistida por la Abogado Guadalupe González Miranda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 69.056. En contra de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y once(11) años de edad respectivamente, representados por la ciudadana Luz Marina Santos Jurado, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 24.245.538 y los ciudadanos Edgar Javier Merchán Barrera, Gladys Patricia Merchán Barrera, Anita Merchán Barrera y Luís Hernando Merchán Barrera, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
Asi mismo del contenido de los articulos 585 y 599 ordinal 4º del Codigo de Procedimiento Civil, el cual este tipo de secuestro reviste formas pecualires, ya que debe figuarar en todo caso la llamada accion de peticion, de herencia que cosniste en coseguir que al heredero se le reconozca la cualidad de tal, para que este inciso opere solo se requiere que el heredero legatario y por reclamacion legitima, requiera implicitamente la identidad precisa entre el actor y la causa d ela demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor de la alicuota parte que le corresponde según la ley. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando si existe la presuncion grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circuisntancias, a juicio de la sala, serian suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda , salvo desde luego, la legitima oposicion del demandado y cabe ademas la terceria…” En cosnecuencia por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte del Angela Quintero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- V-21.321.673, asistida por la Abogado Guadalupe González Miranda, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 69.056. En contra de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y once(11) años de edad respectivamente, representados por la ciudadana Luz Marina Santos Jurado, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC- 24.245.538 y los ciudadanos Edgar Javier Merchán Barrera, Gladys Patricia Merchán Barrera, Anita Merchán Barrera y Luís Hernando Merchán Barrera, que estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 466 Eiusdem,en concordancia con lo dispuesto en el articulo 599 ordinal 4º del Codigo de Porcedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Decreta: “Medida ded Secuestro, sobre los siguientes bienes del acrevo hereditario del de cuius HERNANDO MERCHAN ORTIZ. Primero: Una casa de Habitación ubicada sobre un lote de terreno perteneciente a ejidos minicipales, el cual mide tres mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (3542 mts2) aproximadamente, siete habitaciones, una sala, una cocina, una sala recibo paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento puertas y ventanas de hierro, dos baños, dos lavaderos servicios de agua y electricidad, pozo septico, cercado totalmente al contorno con paredes de bloques, ubicada en la parroquia Urdaneta, Municipio Páez, según titulo Supletorio declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunacripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (07) de Noviembre de 2006. Segundo: Un vehículo camión de carga, Marca Ford, Modelo F-1979, plataforma/baranda, serial de carrocería AJF75V28513, Serial de Motor 282651235182JD098439, color blanco placas 50YSAM. Según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terreste Nº 7510013. Tercero: Un vehículo camión carga, casillero, Marca Ford, Modelo F-600, año 1979, Serial de Carroceria AJ60V51764, Serial de Motor 286609640185JD098526,. Color Blanco y Rojo, Placas A41AL3S. Según certificado, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terreste Nº 7651069. Cuarto: Un vehículo camión de carga, tipo estacas, Marca Chevrolet, modelo C-31, año 1986, serial de carroceria CG33TGV204283, Serial de MOTOR TGV204283, color Blanco, Placa A28AM3S. Según certificado, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terreste Nº 28681550. Quinto: Una moto tipo paseo, marca Suzuki, modelo GN125, año 2006,serial N.I.V 9FSNF41A46C110580, color azul, PlacaAB5E50A. Según certificado, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terreste Nº 27518394.
Para la practica de esta Medida, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circusncripcion Jjudicial a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria



Asunto Nro. CH22-X-2011-000063.