República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Leobardo José Jiménez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.924.852, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle principal sector Las Carpas a cien metros del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure y la ciudadana Darlys Yorley Ramos Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.925.792, soltera, de profesión u oficio Licda en Educación, domiciliada en la Avenida Neptalí Quintero Sector los corrales casa Nº 66 en Guasdualito Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, a favor de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000390.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Leobardo José Jiménez Becerra y Darlys Yorley Ramos Garrido, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Leobardo José Jiménez Becerra y Darlys Yorley Ramos Garrido, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 05 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Leobardo José Jiménez Becerra, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales la cual los pagara los primeros cinco (05) días de cada mes; el cual se compromete en depositar en cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana Darlys Yorley Ramos Garrido, ya aperturada en Banesco. SEGUNDO: Con respecto a los bonos especiales para el mes de Septiembre de cada año han convenido en que el padre se compromete en proporcionar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares, con respecto al bono especial navideño convienen y el padre se compromete en proporcionar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para la compra de estrenos navideños, el cual depositara los quince (15) de Diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, ambos acordaron que cada uno asume el gasto del cincuenta por ciento (50%), cada vez que la niña lo necesite, CUARTO: La madre, seguirá ejerciendo la custodia de la niña tal como hasta ahora, pero el padre visitara la niña todos los días Domingo de cada año, a los fines de buscar un acercamiento y lograr que la misma lo reconozca como padre, con el animo de querer contribuir al crecimiento de la niña, ayudar a criarla, formarla, educarla y en fin, que sienta que el es su padre y mantengan un trato constante de padre, madre e hija, de manera que cuando la niña quiera pasar algún tiempo con el padre y su familia, pueda hacerlo, sin ningún tipo de objeción de la madre. QUINTO: La ciudadana Darlys Yorley Ramos Garrido, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Leobardo José Jiménez Becerra, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Leobardo José Jiménez Becerra y Darlys Yorley Ramos Garrido, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1067 fechada 25 de Noviembre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000390.
AFM/DPP/ph.