República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.952.591, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio los Jabillos, por la entrada de POLI Páez casa s/n, color verde Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, y la ciudadano José Isabel Bravo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.130.405, soltero, de profesión u oficio Docente Nacional, domiciliada en el Barrio San José, a una cuadra antes de la Iglesia Evangélica Retorno de Cristo, Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar ( E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000391

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos María Gabriela González y José Isabel Bravo Quintero, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar ( E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos María Gabriela González y José Isabel Bravo Quintero, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar ( E) Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, plenamente identificados, de fecha 02 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Isabel Bravo Quintero, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) los días 10 y 25 de cada mes, es decir Trescientos Bolívares (Bs300,00), por concepto de Obligación de Manutención, entregándoselos directamente a la madre ciudadana María Gabriela González, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportare el 100%, cuando la niña lo requiera, en el mes de Septiembre aportara adicionalmente a la mensualidad de Quinientos (Bs.500,00) para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre de la misma manera aportare la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) los cuales serán destinados a la compra de la ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana María Gabriela González, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano José Isabel Bravo Quintero, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos María Gabriela González y José Isabel Bravo Quintero, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro 364, fechada 03-05-2011 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 20:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.