República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: William Horacio Matute Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.761.913, soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, casa Nº 16-77, Elorza, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Nancy Rocio Burgos Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.290.161, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio los Laureles, calle principal, casa s/n, al frente del kiosco, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, a favor de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), meses de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000395.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos William Horacio Matute Ojeda y Nancy Rocio Burgos Duran, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos William Horacio Matute Ojeda y Nancy Rocio Burgos Duran, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 05 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano William Horacio Matute Ojeda, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), los cuales los depositara en la cuenta de ahorro que a tal efecto solicito al tribunal sea aperturada a nombre de su hija en la Entidad Bancaria Bicentenario en cuotas de Cien Bolívares (Bs. 100,00), semanales, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hija ciudadana Nancy Rocio Burgos Duran, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la su hija lo requiera, así mismo, para el mes de Diciembre, se compromete en aportar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán destinados a la compra de la ropa con su respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. Por otra parte, reconoce que no colaboro con los gastos del parto para el nacimiento de su hija y tampoco ha ayudado con los gastos médicos que llego a necesitar su niña desde su nacimiento, en tal sentido, visualizo las facturas presentadas por la madre de su hija se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%), del monto de las mismas, que asciende a la cantidad de Dos Mil Seiscientos y Cuatro Bolívares (Bs. 2.664,00), los cuales se compromete en ir cancelándolos aportando adicionalmente al monto semanal la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), hasta cancelar la totalidad de la deuda, para los demás gastos se pondrán de acuerdo con la madre de su hija. SEGUNDO: La ciudadana Nancy Rocio Burgos Duran, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano William Horacio Matute Ojeda, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos William Horacio Matute Ojeda y Nancy Rocio Burgos Duran, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 132 fechada 27 de Mayo de 2011, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a la Entidad Bancaria Bicentenario. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,
ASUNTO CP21-J- 2011-000395.
AFM/DPP/ph.