REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Diciembre de 2011
200º y 151º

CAUSA N° JMS-843-11

Vista la Demanda de TERCERIA, interpuesta en fecha 12-12-2011, por el ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, debidamente asistido de abogado, constante de cuatro folios útiles y veintinueve anexos, en contra de la Sucesión de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, representada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, y la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Désele entrada, fórmese expediente y curso de ley. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte accionante en tercería fundamenta su demanda en el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

SEGUNDO: El mencionado tercero alega que es copropietario del bien (vehiculo) que conforma la presente demanda y en consecuencia debe consignar el documento de propiedad del bien o el título hereditario sobre la sucesión del de cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.

TERCERO: De la revisión del libelo y de las pruebas acompañadas se observa que no se consigno título de propiedad alguno a favor del solicitante, ya que la factura de compra N° 15.887-7, emitida por la empresa Cesar Montes Sucesores, C.A., de fecha 12-06-2007, figura a nombre del hoy de cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, y el solicitante alega en el libelo que interpone demanda de tercería en contra de la sucesión de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, representada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO y la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su condición de Únicos y Universales Herederos de dicha sucesión, por que esta reconociendo que no tiene título de herederos y el titulo de propiedad del vehiculo mencionado figura a nombre del de cujus ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda al no consignar como documento fundamental de la tercería interpuesta el titulo de copropiedad que alega en su escrito.

Por todas las razones anteriormente expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE MEDICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por el ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.783, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 370 ordinal primero ejusdem.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de año Dos Mil Once (2011).- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ



Exp.: JMS- 843-11 DM/FM/sandia