REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.489.226

BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa debidamente asistidos por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO., en su carácter de Defensora Pública Primera (E) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I.
Se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.489.226, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa debidamente asistidos por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO., en su carácter de Defensora Pública Primera (E) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 02-12-2011 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ.

En fecha 09-12-2011 se celebro la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, Compareciendo el solicitante ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ, junto con los testigos a este Tribunal.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.489.226, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario en la presente causa debidamente asistidos por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO., en su carácter de Defensora Pública Primera (E) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

PRIMERO: el ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ, en su solicitud expresó que desde hace aproximadamente seis (6) años, mantengo la Responsabilidad de crianza del Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de su madre, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CAMACHO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.721.393 y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a los niños en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.

SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos JUAN FRANCISCO CORREA POLIDOR y FLORIMAR ROSNELVA TRINCADO NIÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.270.507 y 14.812.464 respectivamente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos del referido adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de las testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del adolescente ut-supra; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el adolescente gozara de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del Ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.489.226, a favor del Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga familiar del Ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PEREZ. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 14 del mes de Diciembre del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP.Nº JMSS-2.766-11
DM/FM/Betania.-