REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Diciembre de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

Solicitantes: ELIZABETH SOTO OTALORA y RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.358.999 y V-8.193.731.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 31-03-2.008, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ELIZABETH SOTO OTALORA y RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.358.999 y V-8.193.731, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 31 de Marzo del 2.005, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° OCHENTA Y NUEVE (89), inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 05.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIZABETH SOTO OTALORA y RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ, en fecha 02-04-2.008, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 09-04-08, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 11-04-2.008, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, solicitando que se Insten a los solicitantes para que señalen lo correspondiente al Bono Escolar y Decembrino.
En fecha 16-04-2.008 mediante auto expreso se acordó instar a la solicitante a los fines de que cumplan con lo solicitado por la Fiscal.
En fecha 25-03-2.009, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ELIZABETH SOTO OTALORA y RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ, debidamente asistidos por el Abog. MIGUEL MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, solicitando la Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 26-03-2.009, mediante auto expreso el Tribunal acordó pronunciarse al respecto en la oportunidad de Sentenciar de manera conjunta.
En fecha 30-11-2.011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ELIZABETH SOTO OTALORA y RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ, debidamente asistidos por el Abg. JORGE CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.832 y dieron respuesta a lo solicitado por la Fiscal Sexta (E) en fecha 11-04-2.008, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:

M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ELIZABETH SOTO OTALORA y RAFAEL ERASMO MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.358.999 y V-8.193.731, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 31 de Marzo del 2.005, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° OCHENTA Y NUEVE (89).

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño que no ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen éste será de manera amplia, por presentar un acuerdo previo de las partes, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más un Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), en lo que respecta a los Gastos Escolares, ambos padres cancelarán en razón de 50% cada uno de lo generado. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes mediante escrito de fecha 25-03-2.009, inserto en los folios N° 13 y 14 de los autos, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 16.748
DM/FM/Nicxon.-